REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP02-L-2006-000902
PARTE ACTORA: ALVAREZ LINARES NISBELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.167.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA PASTORA MELENDEZ, IPSA Nro. 108.962.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FIN DE SIGLO C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, IPSA, Nro. 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 04 de Mayo de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada RAIZA PASTORA MELENDEZ, IPSA Nro. 108.962, asistiendo a la ciudadana ALVAREZ LINARES NISBELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.167; y por la parte demandada el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, IPSA, Nro. 62.967, quien presenta Poder Especial Original autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el N° 66 Tomo 34 de los libros de autenticaciones por ante la referida Notaria, a efectos vivendi. La Juez pasa a dejar constancia que la admisión de la presente demandada se efectuó omitiendo los lapsos de Ley, en virtud de la solicitud de las partes de llegar a una mediación positiva, por cuanto tienen impedimento personal para dejar transcurrir los lapsos procesales correspondientes. Acto seguido, ambas partes manifiestan a este despacho la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 25 de MAYO de 2004, que terminó por motivo de renuncia voluntaria de la trabajadora el 25 de Abril de 2006, que efectivamente el último Salario Normal diario devengado por la trabajadora era de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.643,75) diarios, que el salario integral diario es el monto de Bs. 12.387,65, que la jornada ordinaria de trabajo era parcial de 6 horas diarias con su respectivos descanso, que no se debe la cantidad de 100 días de antigüedad por un monto de Bs. 1.238.765,00, ya que la misma fue depositada con anterioridad en contrato de fideicomiso sucrito con el Banco Provincial, y fue dispuesto por la trabajadora con anterioridad, por lo que a la presente fecha tiene un monto de Bs. 314.275,94, y además se cancela en este acto lo concerniente a 15 días por concepto de antigüedad y 2 días adicionales por un monto de Bs. 197.943,75, y las utilidades fraccionadas demandadas por un monto de Bs. 43.664,06, además se cancela los conceptos demandados por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 226.936,68, igualmente declaran que durante la relación laboral la extrabajadora no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de seis horas diarias diurnas, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que la parte actora recibió en dinero en efectivo lo concerniente al beneficio de guardería, así como o concerniente a los descansos pre-natal y post natal y sus pagos respectivos, que los honorarios profesionales de abogado generados por incoar la presente acción serán cancelados por la parte accionada.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 885.724,06), mediante cheque de gerencia Nro. 00041968, contra el Banco Provincial, a nombre de ALVAREZ L. NISBELIS, de fecha 03 de Mayo de 2006, NO ENDOSABLE. Igualmente entrega en este acto Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que la extrabajadora retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, así como se entrega en este acto la respectivamente carta de trabajo.
TERCERO: La parte actora, la ciudadana NISBELIS ALVAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.795.167, declara estar conforme y recibir en este acto el cheque ante descrito en el particular anterior, por la cantidad establecida, estando así de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, beneficio de guardería, descanso pre y post natal, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se dé por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
QUINTO: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Eugenia María Espinoza Piñango
Parte actora Parte demandada
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
|