REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de mayo de 2006

ASUNTO: KH05-L-2001-000121
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SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO JOVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.270.582.; representado en este acto por los abogados: ROBERTO JOSE CARRERO Y VICTOR CARIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 92.409 y 20.068

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A (TRANSPRGAS) inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 46 Tomo 33-A; representada en este acto por el abogado VILLADIEGO CARLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 21.319 e INVERSIONES 511 C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del 2000, bajo el N° 04, Tomo 46-A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 2 de mayo del 2001, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano FRANCISCO ELADIO JOVITO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en contra de las empresas TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A (TRANSPRGAS).

Admitida el 11-06-2001 se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Perdomo, en su carácter de representante legal de la demandada.

El 16-01-2002 el demandante reforma la demanda, e incorpora a la misma a la empresa INVERSIONES C.A; admitiéndose dicha reforma el día 17-01-2002.

En fecha 13-11-2002 la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes de la empresa Transpergas C.A e inversiones 511 C.A; y el 04-12-2002
el tribunal niega dicha solicitud.

En fecha 14 de abril del 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
Del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia, declarándola con lugar.; siendo revocada la misma por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 19-07-2004, declarando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de sustanciación aplique el despacho saneador y una vez realizado este se fije audiencia preliminar.

El 31 de agosto del 2004, el Juzgado Primero de Sustanciación del Régimen Laboral Transitorio, ordena despacho saneador y el 22-09-2004 el apoderado de la parte actora procede a subsanar.

En fecha 27-09-2004 se ordeno notificar a las demandadas, a los fines de celebrar audiencia preliminar. El 03 de noviembre 2004 queda notificada la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (Transpergas c.a)

El 25-11-2004 se pasó a celebrar la audiencia, en dicha oportunidad la parte actora impugna el poder apud acta que riela al folio 342, solicitando que en consecuencia se declare la admisión de los hechos en cuanto a la empresa Inversiones 511 C.A, por su parte la representación patronal insiste en hacer valer su representación. La juez se pronuncia en dicho acto y declara sin lugar la referida impugnación. Decisión que fue apelada por la demandante, en fecha 09-12-2004.

En fecha 07-04-2005 el Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación, y ordena que por vía del despacho saneador, la parte demandada Inversiones 511 C.A confiera nuevo poder, siendo este conferido en fecha 08-04-2005 ; fijándose fecha para la continuación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la empresa Transporte Perdomo de Gases C.A (Transpergas), por cuanto se evidenció que esta no había sido notificada.

En fecha 08-06-2005 se ordena la notificación de Transpergas, por vía de cartel, ello a solicitud de la demandante.

En fecha 14-03-2006 el despacho deja constancia de la consignación del cartel de notificación; pasándose a celebrar la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo del 2006, a la cual no compareció una de las demandadas: empresa Transporte Perdomo de Gases (Transpergas); declarándose la presunción de la admisión de los hechos con respecto a esta. De igual manera, en dicho acto la parte demandante desiste de la acción y de la demanda, con respecto a la empresa Inversiones 511 y manifiesta su deseo de seguir la presente causa solo con respecto a Transporte Perdomo de Gases, siendo aceptado dicho desistimiento por la demandada Inversiones 511. La juez homologa el desistimiento y fija el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar sentencia.


Siendo la oportunidad para decidir, se pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Se pasa a dejar constancia que la presente decisión será publicada con la denominación de juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de resolución N° 2006-02 de fecha 08-02-2006 emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.


Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A (Transpergas), genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, ha quedado por reconocido por la demandada:
• la existencia de la relación de trabajo como latonero y pintor desde el 17/06/19999 hasta el 20/01/2001
• el salario alegado de Bs. 14.285,71 diarios
• la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:30 m y de 2:00 p.m a 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m a 4:00 p.m.
• Horas extras en total 523 por Bs. 2.678.56= Bs. 1.400.886,88 (248 h. desde el 17/6/99 hasta 31/12/99, en el año 2000- 248 h. y en el año 2001 27 h.). Queda modificada con la presente decisión de esta manera las horas extras, por cuanto al verificar la suma que por este concepto reclama el demandado se constató que este incurre en un error de cálculo al sumar dichas horas. Y así queda establecido.
• el despido injustificado en fecha 20/ 01/ 2001
• así como los conceptos de utilidades y vacaciones


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ELADIO JOVITO contra la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A, todos ampliamente identificados en autos.

En consecuencia se condena: PRIMERO: a la demandada TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.185.369,16) por los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días + 4 adicionales x Bs. 17.103,16 para un total de Bs. 2.120.791,84. Utilidades primer año y fracción, 23.75 días a Bs. 14.285,7 para un total de Bs. 339.285,37; Vacaciones y bono vacacional primer año y fracción, 37 días a Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 528.571,27, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 60 días x Bs. 17.103,16 = Bs. 1.026.189,6 Parágrafo Segundo 45 días x Bs. 17.103,16 = Bs. 769.644,2. Y por Horas Extras la cantidad de Bs. 1.400.886,88.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada ; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.185.369,16) la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.

Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los CUATRO (04) días del mes de mayo de 2006.



LA JUEZ


ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG. NAILYN RODRIGUEZ



NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha, a las 3:30 PM se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG NAILYN RODRIGUEZ





EMEP/emep