REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002240.
PARTE ACTORA: ARIANE JOSEFINA MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.397.428.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL ANRGUELLES SALAS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.718.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAVERVIC C.A cuyo nombre comercial y visible es PELUQUERIA CARMELO, debidamente en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 26, Tomo 61-A folios del 8 al 12.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 1 de Diciembre del 2005, por la ciudadana ARIANE JOSEFINA MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro7.397.428, representada por la abogada MARIANGEL ANRGUELLES SALAS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.718. , en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 14).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de Diciembre de 2005, el tribunal procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la demandada INVERSIONES PAVERVIC C.A cuyo nombre comercial y visible es PELUQUERIA CARMELO, debidamente en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 26, Tomo 61-A folios del 8 al 12, para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de Marzo de 2006 el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 27 de Marzo de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada. Posteriormente, el día 7 de Abril del corriente, fecha en la que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a diferir la misma para el día 28 de Abril del 2006, por cuanto coincidía en hora y fecha con audiencia fijada en otro asunto. Posteriormente, el día 28 de Marzo del 2006 fijado para la audiencia preliminar, comparece por la parte actora, ARIANE JOSEFINA MONSALVE ya identificada asistida por la abogada MARIANGEL ANRGUELLES SALAS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.718, .no compareciendo la demandada INVERSIONES PAVERVIC C.A ya identificada por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ARIANE JOSEFINA MONSALVE y la empresa INVERSIONES PAVERVIC C.A cuyo nombre comercial y visible es PELUQUERIA CARMELO, debidamente en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 26, Tomo 61-A folios del 8 al 12,
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 8 de Julio del 2004 y finalizó en fecha 11 de Abril del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia Voluntaria.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de Manicurista.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.760.100,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 8 de Julio del 2004 y finalizó en fecha 11 de Abril del 2005.
 Duración de la relación de trabajo: 9 meses y 3 días.
 Salario mensual: Bs. 760.100,00
 Salario Diario: Bs. 25.333,33. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 9 meses y 3 días, a saber: 45 días multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes acreditado, arrojando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA (Bs1.209.533.8) . Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose la demandante 11.25 días por la fracción correspondientea los 9 meses y tres días laborados, multiplicados a razón del salario normal diario VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.25.333,33), con lo cual se obtiene una cantidad de. DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOVECIENTOS NO VENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.284.999,96) Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, la accionante indica se le adeudan 5.22 días, es decir, la fracción correspondiente a los 9 meses y 3 días laborados, tomándose como base de cálculo el último salario devengado de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.25.333,33) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs.132.239,98) Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 9 meses y 3 días laborados, teniendo la actora derecho a 6.25 días correspondientes al lapso de 5 meses laborados en el año 2004 y 5 días por los 4 meses laborados del año 2005, todos a razón de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.25.333,33) con lo cual se obtiene un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.285.000,00) Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.911.773,79) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.911.773,79). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARIANE JOSEFINA MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.397.428 en contra de la empresa INVERSIONES PAVERVIC C.A cuyo nombre comercial y visible es PELUQUERIA CARMELO, debidamente en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 26, Tomo 61-A folios del 8 al 12.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.911.773,79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-

LJML/avs.