REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001673

PARTE ACTORA: JUAN GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.268.167
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478

PARTE DEMANDADA: GRANJA DON GUILLERMO en la persona del Representante Legal. MIGUEL DE ABREU titular de la Cédula de Identidad Nro.13.726.139.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2005, por el ciudadano JUAN GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.268.167 asistida en ese acto por los abogados GILBERT DIAZ Y JESUS BARCIA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.812 y 54.398 respectivamente en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de Septiembre de 2005 el tribunal la admite en fecha 5 de Octubre de 2005 ordenando notificar a la demandada, GRANJA DON GUILLERMO en la persona del Representante Legal. MIGUEL DE ABREU titular de la Cédula de Identidad Nro.13.726.139 a los fines que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Abril de 2006 el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en la misma fecha, 26 de ABRIL DEL 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada,

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 26 de Abril de 2006 hasta el día 11 de Mayo de 2006 transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano JUAN GARRIDO ya identificado, debidamente asistida por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, no compareciendo el demandado, ni por medio de representante ni por apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN GARRIDO ya identificado y GRANJA DON GUILLERMO en la persona del Representante Legal. MIGUEL DE ABREU titular de la Cédula de Identidad Nro.13.726.139

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 25 de Enero del 2001 y finalizó en fecha 10 de Noviembre del2004.

Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.

Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Encargado.

Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario semanal devengado por el trabajador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,00)
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 25 de Enero del 2001 y finalizó en fecha 10 de Noviembre del2004.
Duración de la relación de trabajo: 3 años 9 meses y 16 días.
 Salario semanal : Bs. 40.000
 Salario Diario: Bs. 5.714,28
Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Preaviso: El demandante peticiona en su escrito libelar la prestación prevista en la ley en los casos de terminación de la relación laboral, con lo cual el demandado adeuda al mismo la cantidad correspondiente a 60 días de salario integral devengado, es decir a razón de Bs.6.063,48 obteniéndose la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.363.808,8). Así se establece.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, el demandante solicita la cantidad correspondiente a 90 días a razón del salario integral devengado Bs. Bs.6.063,48 , obteniéndose la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENITMOS (Bs.545.713,2). Así se establece.

• Artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones: El actor en su escrito libelar manifestó que se le adeudaba la cantidad correspondiente a treinta (30) días de salario por concepto de vacaciones, en consecuencia se conceden 30 días multiplicados por el salario diario devengado, de 5.714,28 lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.171.428,57) de igual manera, el accionante expuso en su demanda que se le adeudaban 22.5 día por concepto de vacaciones fraccionadas, sin embargo, en función del tiempo de servicios que se alega, se desprende que la fracción que se debe es de 13.5 días por los 9 meses laborados en el año en que se fracturó la relación laboral, multiplicados a razón del salario diario devengado 5.714,28 obteniéndose la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.77.142,78). Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora demanda las cantidades correspondientes al bono vacacional, solicitando 15 días de salario, con lo cual se obtiene el total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON DOS CENTIMOS (Bs.85.714,2). Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las cantidades relativas a las utilidades anuales solicitando 30 días de salario , es decir a razón de Bs.5.714.28 en consecuencia se obtiene la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.171.428,4). En cuanto a las Utilidades fraccionadas, al actor le corresponde la fracción de 11.25 días multiplicados a razón del salario diario devengado obteniéndose la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.285,65) Así se establece.

• En relación a los días de descanso solicitados en el escrito libelar, se solicitan cuatro (4) días de descanso a razón a del salario la cantidad Bs.5.714.28 arrojando el monto de VEINTIDOSMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs.22.857,12). Así se establece.

• En cuanto a los días adicionales se peticionan la cantidad correspondiente a dos días de salario, resultando el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.11.428,56). Asi se establece.


• Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por Despido: La parte accionante alega ser acreedora de la indemnización correspondiente la terminación de la relación laboral por despido, que se encuentran establecidas en la ley sustantiva labora, solicitando 90 días multiplicados a razón del salario integral Bs.6.063,48 asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.545.713,2) Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al trabajador por los conceptos mencionados la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.059.520,4) según los cálculos que anteriormente se especifican. Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.059.520,4) Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.268.167 en contra de GRANJA DON GUILLERMO en la persona del Representante Legal. MIGUEL DE ABREU titular de la Cédula de Identidad Nro.13.726.139.

SEGUNDO: Se condena a la GRANJA DON GUILLERMO en la persona del Representante Legal. MIGUEL DE ABREU titular de la Cédula de Identidad Nro.13.726.139 a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.059.520,4) por los concepto explanados.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseis (26) días de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese boleta de notificación a las partes.-

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg.Andreína Velásquez Santamaría.-