REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-1095
PARTE ACTORA: WILMER JOSE CARRERO GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro..13.557.229.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA E ESPINOZA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.097.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LARA UNO R.L.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo declarando que una vez revisada la petición de la demandante, constatan el Tribunal:

PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LARA UNO R.L de acuerdo a la fecha ingreso (10/09/1997 y despido (23/01/2006) por él alegada.

SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE PUBLICO, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario semanal de Bs.200.000,00 en horario mixto.

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 23/01/2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 200.000,00 semanales; es decir Bs. 40.000,00 diarios.

Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º y entréguese copia a la parte actora.


La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria,

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-