REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-002333

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 12.703.383.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.021.

PARTE DEMANDADA: ENCUADERNADORA LARENSE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 2.001, bajo el Nro. 31, Tomo 2-B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Mayo del dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, la ciudadana HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ y su abogado asistente CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ENCUADERNADORA LARENSE por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana, HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa ENCUADERNADORA LARENSE, desde del 03 de Noviembre de 2003 hasta el 13 de Enero del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (01) año (02) meses y diez (10) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ
Fecha de ingreso: 03/11/2003 hasta 13/01/2005
Lapso de tiempo trabajado: 1 año 2 meses y 10 días.

PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por antigüedad, 55 días x 10.415, resulta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 572.825,00).

-VACACIONES: Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según el artículo 219, 157 Y 225 de la L.O.T:
-Vacaciones Vencidas 2003/2004= 15 días x 9.815,20 (salario básico)= Bs. 147.228,00.
-Vacaciones Fraccionadas 2005= 02 meses = 2,6 días x 9.815,20 (salario básico)= Bs. 25.519,52.

Total de Vacaciones: Arroja la cantidad de Bs. 172.747,52

-BONO VACACIONAL: Lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional según lo contemplado en el artículo 223 de la L.O.T., le corresponde lo siguiente:
- Bono Vacacional Vencido: 2003-2004 = 7 días x 9.815,20 (salario Básico) = Bs. 68.706,04.

- Bono Vacacional Vencido: 2004-2005 = 1,32 días x 9.815,oo (salario Básico )= Bs. 12.956,06.

Total de Bono Vacacional: Lo que resulta la cantidad de Bs. 81.662,46.

-UTILIDADES: Lo que se adeuda por concepto de utilidades según lo establecido en el Artículo 174 de la LOT:

-Año 2.003 = 1 meses = 1.25 días x 9.815,20 (salario básico)= Bs. 12.269,00.
-Año 2.004 = 12 meses = 15 días x 9.815,20 (salario básico) = Bs. 147.228,00.
-Año 2.005 = 1 meses = 1,25 días x 9.815,20 (salario básico) = Bs. 12.269,00.

Total de Utilidades: Arroja la cantidad de Bs. 171.766,00.

- DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece…”No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo”.

Por todo lo antes expuesto y en virtud que durante el tiempo de labor, el trabajador devengó como salario de Bs. 200.000,oo mensual, a razón de Bs. 6.666,66, diarios, existiendo una diferencia salarial con relación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para aquellas empresas con menos de 20 trabajadores, los cuales son:

a.- Desde el 03-11-2003 hasta el 30-04-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 7.550,40 y el trabajador ganaba Bs. 5.333,33 diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.217,07 diarios, lo que da un total de 179 días x Bs. 2.217,07 diarios, lo que da un total de Bs. 396.855,oo.

b.- Desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 9.060,50 y el trabajador ganaba Bs. 6.666,66 diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.393,84 diarios, lo que da un total de 91 días x Bs. 2.393,84 diarios, lo que da un total de Bs. 217.839,04.

c.- Desde el 01-08-2004 hasta el 13-01-2005, el salario mínimo diario era de Bs. 9.815,00 y el trabajador ganaba Bs. 6.666, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 3.148,54 diarios, lo que da un total de 165 días x Bs. 3.148,54 diarios, lo que da un total de Bs. 519.509,00.

Total de Diferencia de Salario: Bs. 1.134.204,oo

Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.133.204,98). Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.383 y de este domicilio, contra la empresa demandada ENCUADERNADORA LARENSE.

SEGUNDO: Se condena a la empresa ENCUADERNADORA LARENSE, a pagarle a la ciudadana, HEIDI CAROLINA GONZÁLEZ, antes identificada, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.133.204,98), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.133.204,98); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 20 de Diciembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ

Abg. YRAIMA JOSEFINA BETANCOURT RONDON

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona