REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP02-L-2004-000495
PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONSO PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.607.223.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YÉPEZ. IPSA Nro. 90.067.
PARTE DEMANDADAS: DELL’ACQUA C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARCOS CERDA CARRASCO Y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.890 y 104.142, representaciones estas que constan en autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, 12 de mayo de 2006, , el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano RAFAEL ALFONSO PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.223, asistido por la abogada Carmen Rosario Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.067, y por las partes demandadas, DELL’ACQUA C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., identificadas en autos, representadas en este acto por sus apoderados, abogados Marcos Cerda Carrasco y Francesco Ricardo Civiletto, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.890 y 104.142, representaciones estas que constan en autos.
Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Después de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERA: El ciudadano RAFAEL ALFONSO PEREZ PINEDA, quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “DELL’ACQUA C.A.” en las obras del sistema hidráulico Yacambú Quibor sufre las siguientes enfermedades: 1. HIPOACUSIA SUPERFICIAL BILATERAL IZQUIERDA, enfermedad profesional que acarrea una incapacidad parcial y permanente. 2. SINUSOPATIA FRONTAL Y DE AMBOS ANTROS MAXILARES, enfermedad profesional que acarrea una incapacidad parcial y permanente. 3. NEUMOPATIA DIFUSA BILATERAL INTERTICIAL LIMITADA A REGION PARAHILIAR COMPATIBLE CON NEUMOCONIOSIS POR EXPOSICION A POLVOS ORGANICOS TIPO: SILICOSIS, enfermedad profesional que acarrea una incapacidad parcial y permanente. Alega que en virtud de estas enfermedades demandó a “DELL’ACQUA C.A.” y solidariamente a “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, que a los fines de este documento se denominará “SHYQCA” por las cantidades que de seguidas se expresan: Bs. 271.481.893,65 por concepto de indemnización por enfermedades profesionales; Bs.130.256.464,12, por concepto de indemnización por lucro cesante y Bs. Bs.130.256.464,12, por concepto de indemnización por daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas y costos del proceso, todo lo cual demandó por ante este tribunal.
SEGUNDA: Por su parte, “DELL’ACQUA C.A.” observa que con fecha 30 de Abril de 2.002 “EL EX-TRABAJADOR” y ella celebraron una transacción laboral debidamente homologada el 11 de Agosto de ese mismo año, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para dar por definitivamente extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, así como precaver litigios eventuales, para lo cual las partes acordaron dar por terminadas sus diferencias mediante el pago por parte de “DELL’ACQUA C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de la cantidad de Bs. 21.786.823,90 a la cual se le hicieron algunos descuentos de manera que recibió la cantidad de Bs. 21.764.273,66, mediante cheque número 88016802 contra CORP BANCA C.A a nombre de Pérez Pineda, Rafael Alfonso. “DELL’ACQUA” sostiene que para el momento de terminación de la relación laboral “EL EX-TRABAJADOR” no presentaba las enfermedades en las cuales fundamenta su pretensión. Sostiene igualmente “DELL’ACQUA C.A.” que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EX-TRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñaba para ella y las enfermedades que alega tener. “DELL’ACQUA C.A.” observa que “EL EX-TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En fin, “DELL’ACQUA C.A.” considera que “EL EX-TRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EX-TRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “DELL’ACQUA C.A.” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EX-TRABAJADOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX-TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” mediante el pago por parte de “DELL’ACQUA C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), el cual le es pagado mediante dos chequea signados con los números 16-01897207 y 40-01897208, emitido el primero a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”, por la cantidad de Seis millones ochocientos mil Bolívares (Bs.6.800.000,00) y el segundo a nombre de la abogada Carmen Rosario Yépez, por la cantidad de Dos millones doscientos mil Bolívares (Bs.2.200.000,00), con la cual los apoderados del trabajador dan por satisfechos sus honorarios profesionales por la atención del presente juicio, ambos cheques librados en fecha 11/05/2006 contra el Banco Exterior, los cuales “EL EX-TRABAJADOR” y la abogada Carmen Rosario Yépez reciben en el presente acto. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberles DELL’ACQUA C.A por ningún concepto.
CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “DELL’ACQUA C.A.” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “DELL’ACQUA C.A.” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la liquidación oportunamente hecha y firmada por “EL EX -TRABAJADOR” y por “DELL’ACQUA C.A” ”. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presenta juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL EX-TRABAJADOR pudiera tener contra “DELL’ACQUA C.A” por la enfermedad que alega tener. c) Que “EL EX-TRABAJADOR desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “DELL’ACQUA C.A.”, y expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “DELL’ACQUA C.A” , d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “DELL’ACQUA C.A.” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “DELL’ACQUA C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL EX-TRABAJADOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA : “EL EX-TRABAJADOR”, vista la transacción celebrada, desiste de su acción contra “SHYQCA”, a la cual había demandado con carácter de deudora solidaria, de manera tal que, extinguida mediante la presente transacción la reclamación principal, automáticamente queda igualmente extinguida la reclamación por solidaridad. Expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “SHYQCA” y que renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra la misma. Por su parte “ SHYQCA” declara que acepta el desistimiento y renuncia a cualesquiera costas que le pudieran corresponder como producto del mismo y que desistirá de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMA: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte actora Parte demandada
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