REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2005-000693.


Demandante: ABRAHAM JOSE CANTILLO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.833.

Apoderados de la parte demandante: ALBERTO TORRES QUINTERO, YADERLING INFANTE, MARIELA PARRA y ARALYS ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.219, 92.404, 96.262 y 113.814 respectivamente.-

Demandada: RENZA SPORTING, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de abril de 2001 anotada bajo el N° 29, Tomo 58-A-SDO; e IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, En fecha 09 de abril de 2001, bajo el N° 40, Tomo 56-A-PRO.

Apoderados judiciales de las demandadas: SORAYA VALERO, MARIA WALESKA GARAGORRY, KARL CHURION, GERMAN ACOSTA, MIGUEL CENTENO y GUSTAVO GARCIA PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.193, 40.400, 44.993, 93.923, 93.922 y 90.272 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

Observa el Tribunal que el abogado GUSTAVO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RENZA SPORTING, C.A., mediante escrito de fecha 27-03-2006, solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón al territorio.

En fecha 06 de abril de 2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que se pronunciaría sobre dicho particular una vez que se hubiere aperturado la audiencia preliminar en la presente causa. Ahora bien, en fecha 07 de abril del presente año, se le dio apertura a la referida audiencia.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia presentada este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…


Igualmente, el artículo 30 ejusdem señala:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.


Así las cosas, es importante destacar que el legislador faculta al trabajador para elegir el Tribunal que tramitará su acción siempre que se cumpla con alguno de los supuesto que indica la norma supra transcrita.

En atención a ello, observa este Juzgador que la empresa accionada RENZA SPORTING, C.A alega en el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, lo siguiente:

… RENZA SPORTING, C.A, no realiza actividad alguna dentro de la zona centro occidental y mucho menos en el Estado Lara, Anexo marcado con la letra “A” el Registro Mercantil de mi mandante, con los cuales queda evidenciado cual es el domicilio fiscal de mi mandante y dentro de que parte del país opera su actividad comercial. ARTICULO PRIMERO: La sociedad se denominará RENZA SPORTING, C.A, su domicilio es la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales, franquicias o representaciones en cualquier lugar de la República o del Extranjero, cuando así lo decida la Asamblea de Accionista. Hacemos del conocimiento del Tribunal que nuestra representada nunca ha establecido sucursal en el Estado Lara, en consecuencia mal podría alegar el demandante que prestó servicios para nuestra representada en la zona centro occidental del país y mucho menos en el Estado Lara.

Igualmente, la co-demandada manifiesta que el accionante nunca fue vendedor para ella, y que nunca se celebró un contrato de trabajo que pudiera determinar la competencia del Tribunal.

Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente la empresa RENZA SPORTING, C.A se encuentra registrada en la Zona Metropolitana de Caracas, sin embargo, el actor indica que se desempeñaba como vendedor para las accionadas, la cual es una actividad que puede desempeñarse en cualquier parte del territorio nacional sin que existan sucursales constituidas en esas áreas., por lo que al ser un hecho controvertido en el presente proceso la relación laboral y por ende, el cargo que pudo haber desempeñado el actor para las accionadas, no puede quién Juzga decretar su incompetencia en esta fase procesal, máxime cuando no se evidencia a los autos, argumentos por parte de la co-demandada IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS 3000, C.A, sobre la incompetencia del Tribunal, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para seguir conociendo del caso de marras. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara competente para continuar conociendo de la presente causa; y declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el abogado GUSTAVO CARGIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad marcial RENZA SPORTING, C.A., ampliamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, no hay necesidad de notificación sobre la presente decisión, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 146°.

El Juez,


Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog Silibel M. Arroyo R.


Seguidamente se publicó siendo las 11:50 a.m
La Secretaria,