REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000589

Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A
Identificación de las partes y sus apoderados

En el juicio que por Derecho a la Jubilación, siguen los ciudadanos Blanca Margarita Ferrini Vergara, Alicia Pastora Mirabal López y Jorge Humberto Cortés, venezolanos, Mayores De Edad, Titulares de las Cédulas De Identidad Nros. 4.375.229, 3.322.943 Y 4.729.885, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Lisett Mentado, Luis Mario Vitanza, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.282, 6.315 respectivamente, contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), representada judicialmente por los Abogados Jackson Pérez y Veda Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195 y 62.811, respectivamente.-

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Marzo del 2005, mediante demanda, incoada por los ciudadanos antes descritos, en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 07 de Abril del 2005; se desprende de autos que en fecha 19 de Julio del 2005 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien en fecha 30 de Marzo del 2005, el Tribunal que conocía de la causa declino la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental, en virtud de ello la representación de la demandada solicito la Regulación de Competencia, observándose en auto de fecha 11 de Agosto del 2005, que el Juzgado se pronunciaría por separado en asunto signado con el Nº KP02-R-2005-1661; se desprende también de autos que en fecha 16 de Septiembre del 2005, la Juez que conoció de la causa se inhibió, siendo ratificada por el Juzgado Superior tal inhibición, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose por recibidas en fecha 08 de Diciembre del 2005 las resultas de la Regulación planteada, donde se declaró la misma con lugar, razón por la cual ordeno la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Laboral, donde se continuo con la Audiencia Preliminar hasta el 23 de Enero del 2006, fecha en la que culmino la misma, y se ordenó la incorporación de las pruebas y la inmediata remisión a los tribunales de Juicio del Trabajo de esta Coordinación. En razón a lo anterior, este Juzgado da por recibido el expediente en fecha 03 de marzo del 2006, admitiendo las pruebas de las partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Sobre el libelo de la Demanda: Alegan los demandantes, ciudadanos Blanca Margarita Ferrini Vergara, Alicia Pastora Mirabal López y Jorge Humberto Cortés, en el escrito libelar, haber prestado sus servicios a la empresa demandada desde las fechas 29/05/1973, 29/12/1975, 15/01/1979 desempeñándose en los siguientes cargos: la ciudadana, Alicia Pastora Mirabal López, laboro como Analista de Personal, adscrito a la Gerencia de Contabilidad en la ciudad de Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 62.850,00, hasta el 15 de Mayo de 1994; la ciudadana Blanca Margarita Ferrini Vergara, laboro como Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrito a la Vice Presidencia de Operaciones Comerciales Estado Lara, devengando un ultimo salario de Bolívares 65.044.10, hasta el 10 de diciembre del 1993; el ciudadano Jorge Humberto Cortés, laboro como Operador de Trafico, adscrito a la Gerencia Comercial. Estado Lara, devengando un ultimo salario de Bolívares 86.357,00, hasta el 16 de Junio del 1994; visto esto, manifiesta la representación de los demandantes, que en fechas 06/05/1994; 12/11/1993; 18/05/1994; la empresa demandada celebró convenios con los aquí demandantes, donde de mutuo acuerdo decidieron terminar la relación laboral existente, sin que ello representare la renuncia de los derechos adquiridos por convención colectiva y en especial el Derecho a la Jubilación, el cual se constituye como objeto de la presente reclamación.-

Sobre la Contestación: En fecha 14 de Diciembre del 2005, la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando en primer lugar la prescripción de la acción propuesta, fundamentando esto, en el hecho que la relación laboral con los trabajadores aquí demandantes culminó en fechas 15/05/1994, 16/12/1993, 16/06/1994, alega además, que la citación de la demandada se efectuó en fecha 14 de Abril del 2005, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación con respecto a cada uno de los demandantes la siguiente cantidad de tiempo: Alicia Pastora Mirabal López: 11 años; Blanca Margarita Ferrini Vergara: 11 años y 8 meses, Jorge Humberto Cortés: 10 años y 10 meses, después de la expiración del lapso para la prescripción, razón por la cual el derecho a solicitar la nulidad del Acta Transaccional celebrada entre la empresa y los demandantes, y pedir la Jubilación y el pago de la pensión mensual y vitalicia, de estos se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en ley para la prescripción de las acciones, específicamente la demandada fundamenta este alegato en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1980 del Código Civil y 1346 del Código Civil, asimismo alegan que las transacciones llevadas a cabo entre esta y los trabajadores surtieron y surten efectos de Cosa Juzgada, y por ultimo se desprende de la contestación, que la empresa demandada contradice los hechos alegados en su contra.-

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción invocada por la demandada observa lo siguiente;

Visto el alegato de prescripción formulado por los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación y el cual fue ratificado durante la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto, previo al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, relacionadas con el fondo de la controversia.

Visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción, en el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias a establecido que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”.

Ahora bien, se ha establecido que la Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de una condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la jubilación normal que por derecho le corresponde a todo aquel trabajador, que cuya edad sea superior a los 50 años si es mujer, y 55 años si es hombre, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplido los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere la tutela Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.-

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho, sino que, por el contrario, los mismos, se acogieron a la jubilación especial también consagrada en la convención colectiva, como lo fue, la aceptación de la totalidad de las acreencias laborales y una indemnización adicional como lo prevé el postulado de la convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, lo que aceptaron en forma opcional, pudiendo éstos, haberse abstenido de percibir las indemnizaciones allí señaladas y, esperar a cumplir con las formalidades de la jubilación normal, haberla activado, lo que les hubiese otorgado el carácter constitucional, incluyendo la imprescriptibilidad como ya se dijo anteriormente.

En este sentido, se aprecia que, los actores aquí demandantes, solo cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial, la cual al serle presentada, en sus dos (2) alternativas como ya se indicó, optaron por la primera de ellas, es decir recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula numero 62, más cualquier indemnización adicional que pudo corresponderle si fuere el caso, como ellos mismos, los sostienen en su escrito libelar en virtud de ello, tendrían que demostrar los actores, durante el desarrollo del debate, que optaron a esa opción alternativa, bajo cualquiera de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, vale decir, que su consentimiento estuvo viciado por error excusable, o fue arrancado con violencia o sorprendido por dolo.

Así pues, se tiene que, los trabajadores, comparecieron ante la instancias administrativa correspondiente, como lo fue la inspectoría del trabajo, en una forma voluntaria, de mutuo acuerdo con el patrono, fracturando la relación laboral de mutuo consentimiento, vale decir cumpliendo con los postulados a que se refiere las convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, dejando claro, que, a pesar de que le llaman jubilación especial, era optativo del trabajador, es decir no se trataba de un derecho adquirido como en el caso de los trabajadores que cumplían con la jubilación normal, asociado a ello, lo hicieron ante una institución pública, en presencia de funcionario público con competencia para ello.

En este orden de ideas, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:

El Artículo 1980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó en los años 1993 y 1994 admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 31 de marzo del 2005, verificado esto, se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 26 de abril del 2005, tal como se desprende de la misma, y fue certificada por .la secretaria del Tribunal de Sustanciación en fecha 01 de Julio del 2005; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra descritas, En este sentido, el tribunal debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año, y, siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 2001, y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 31 de marzo del 2005, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo Eiusdem.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de Mayo del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén J. Medina A.
Juez


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08-05-2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria