República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Asunto: KP02-L-2004-001299
Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: Pedro A. Morales Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.460.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Armando Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.423.-
PARTE DEMANDADA: Banco Provincial, S.A Banco Universal
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Walter J Rodríguez B. y Maria Isabel Bermúdez.-
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I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Pedro A. Morales Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.460, debidamente representado por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.423, en contra de Banco Provincial, S.A Banco Universal, en fecha 06 de Septiembre del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre del 2004, admitiéndose en esa misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Noviembre del 2004, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 15 de Marzo del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 22 de Marzo del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 28 de Marzo del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 01 de Abril del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de Abril del 2005.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de Marzo del 1985 para el Banco de Lara, hasta el 01 de Octubre de 1999, cuando fue trasladado a Banco Provincial, S.A Banco Universal, habiendo ocurrido una sustitución de patrono; desempeñándose allí hasta el 05 de Mayo del 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Jefe de Grupo de Seguridad, devengando un ultimo salario básico de Bs. 997.651,00 Bolívares mensuales, y un ultimo salario integral de Bs. 1.658.143,50 Bolívares; alega el demandante el haber intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedimiento de Calificación de despido, cancelando en virtud de ello la demandada, la cantidad de Bs. 6.451.476,76, en fecha 18/12/2003, y la cantidad de Bs. 23.856.359,64 Bolívares en fecha 22/12/2003, lo que sumó la cantidad de Bs. 30.307.835,00 Bolívares, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Anticipo de Utilidades año 2003, Antigüedad, Intereses del Fideicomiso, Antigüedad 108 LOT, Indemnización 125 LOT, Preaviso; visto esto, alega el demandante que faltó lo correspondiente a salarios caídos, aunado a eso alega que el calculo mal elaborado por la entidad bancaria le ocasiono perjuicios razón por la cual demanda los siguientes conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Diferencia de Antigüedad 10.921.979,45
Preaviso 697.630,50
Utilidades 61.909,18
Vacaciones 219 LOT 33.255,03
Bono Vacacional Cláusula 57 de la Convención Colectiva 14.299,66
Bono Especial Cláusula 55 de la Convención Colectiva 997.651,00
Preaviso Literal E 104 LOT 4.974.430,50
Días Adicionales 108 segundo parágrafo LOT 129.948,20
Horas Extras 9.012.351,80
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.26.843.455,32), siendo este el monto demandado a Banco Provincial, S.A Banco Universal, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.
III
De La Contestación
Consta a los folios 89 al 114 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, además de el tiempo de duración de la misma, de igual forma admite la sustitución del patrono, el salario básico alegado por el actor de de Bs. 997.651,00 Bolívares mensuales, el tiempo de servicio prestado por el actor, vale decir de 18 años, 01 mes, 14 días, asimismo admite el pago de los conceptos efectuado al trabajador en virtud del proceso de estabilidad intentado por este.-
Ahora bien, se desprende del escrito contestacional, que la defensa de la demandada, niega el salario integral alegado por el actor por la cantidad de integral de Bs. 1.658.143,50 Bolívares mensuales, niega que el demandante haya percibido alguna suma de dinero por efectuar trabajos especiales, así como que este haya laborado horas extras, sin especificar cuando las laboró, de igual forma niega todos los conceptos reclamados por este en su escrito libelar, manifestando que sus pasivos laborales fueron cancelados previamente tal como el mismo demandante lo admitió en el libelo de la demanda.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos y montos demandados en su contra. Así se determina
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcada “A” original de Acta de fecha 22/12/2003, relativo al expediente de calificación de despido que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en régimen transitorio, (Folios 28 y 29). Documental que fue controlada por las partes, y de la que se desprenden las cantidades que fueron canceladas la trabajador, a sus prestaciones sociales, y salarios caídos, de igual forma se desprende del acta la inconformidad del demandante con respecto a la cantidad mencionada (Bs. 30.307.835,00 Bolívares). Visto esto, y por cuanto la documental fue admitida por ambas partes este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De igual forma, se observa que el demandante promovió documental Marcado “B”, la cual consta de Copia Fotostática de informe sobre cálculo de prestaciones sociales (Folios 30, 31 y 32). Una vez colocada al control de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó tal cálculo por cuanto este fue realizado por un contador público, es decir, un tercero ajeno al juicio. La parte demandante insiste en tal prueba. Ahora bien, con respecto a la incidencia planteada en este particular, la misma fue negada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la instrumental in comento no fue emanado de la parte contra quien se opone, desechándose la misma del presente proceso. Así se establece.-
De las Testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto los testigos llamados la proceso no estuvieron presentes durante la celebración de la audiencia de Juicio, siendo declarados desiertos, en tal sentido, se abstiene quién aquí Juzga de emitir pronunciamiento alguno sobre tal punto. Así se establece.-
Por ultimo se observa que la demandante promovió la exhibición de documentos, solicitando a la empresa demandada el Libro de Registro de Horas Extras, sobre este punto, la demandada manifestó que tal control no es llevado por la empresa, ya que cuando los trabajadores ingresan o salen de esta, queda registrado la hora especifica de entrada o salida, en virtud de esto, la parte demandante insistió, fundamentándose en que toda empresa debe llevar esta clase de controles; visto esto, se abstiene quién aquí Juzga de emitir pronunciamiento alguno sobre tal punto. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, y admitidas por este Tribunal, se tiene que promovió documentales Marcadas Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, solicitud de anticipos de Fideicomiso (Folios 53 al 80). Las mismas fueron colocadas a la vista y control de las partes y admitidas por la parte contra quien se oponen; de estas documentales se infiere que el trabajador, retiró determinadas cantidades de dinero, correspondientes a su fideicomiso, con distintos fines, acompañando las documentales aquí promovidas, con facturas de comercios que soportan los anticipos solicitados por el demandante, visto esto, este juzgador otorga pleno valor. Así se establece.-
En este sentido, con respecto a las documentales marcadas “N” y “Ñ”, que versan sobre Copias Certificadas de Actas de fecha 18 y 22 de Diciembre de 2003 en el expediente signado con el Nº KP02-S-2003-003219 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 83 y 84, 85 y 86 respectivamente). Las mismas fueron controladas por las partes, manifestando la parte actora su oposición al Acta que riela al folio 83, por cuanto la misma expresa que se ha cancelado todo, efectuando esta oposición, en virtud del reclamo efectuado en el presente proceso. En razón a la oposición planteada, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en el valor del acta, manifestando que la misma no fue tachada por la vía de documento público, siendo esta una copia certificada que no puede ser atacada por simple oposición; visto esto, y por cuanto la contraparte quien controló este medio de prueba no invocó en ningún momento, la tacha del mismo, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni lo subsumió en ninguno de los postulados a que hace referencia tal artículo, desprendiéndose de las mismas, la aceptación plena por parte del actor de los conceptos y cantidades ofrecidas y canceladas por la demandad, las cuales cubren lo correspondiente a específicamente Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Anticipo de Utilidades 2003, antigüedad, Indemnizaciones del Articulo 125de la LOT; ocurre de igual forma con las documentales marcadas “O” y “P” que versan sobre Planilla de liquidación y recibo de deducciones (Folios 87 y 88), las cuales no fueron tachadas ni adecuadas a los supuestos del mencionado articulo eiusdem, por tales razones, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la experticia solicitada por la demandada con respecto a en cuanto al salario básico e integral devengado por el demandante; abonos mensuales por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; anticipo de prestaciones sociales; Números de días que le correspondían al actor por concepto de vacaciones al mes de Abril de 2003; Número de días por concepto de bono vacacional fraccionado que le correspondían al demandante al mes de Abril de 2003; abonos quincenales que por salario básico, luego de efectuadas las deducciones legales y contractuales percibió al actor en la cuenta corriente No. 0108057101100006125 en el período correspondiente entre Enero del año 2000 hasta Abril del año 2003 ambos inclusive, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 24 de Abril del 2006, desprendiéndose de estas que efectivamente los conceptos aducidos por la demandada aquí mencionados le fueron cancelados al trabajador demandante en las oportunidades correspondientes, visto esto quien aquí Juzga, otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por ultimo, se observa que la demandada promovió prueba de informes, la cual fue declarada inoficiosa por el tribunal durante la audiencia de juicio, en virtud, a que las partes estuvieron de acuerdo con estas, y trasladaron documentos públicos del proceso seguido con respecto a la Calificación de Despido intentada por el demandante, no quedando duda que este haya sido ventilado ante ese Juzgado de primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta entidad judicial. Visto esto, se desecha tal medio probatorio por las razones aquí descritas. Así se establece.-
V
Motivaciones para Decidir
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar el actor, esboza en si escrito libelar, que laboró para la demandada desde el 15-03-85, siendo trasladado al Banco Provincial el día 01-10-1999, con la función de Jefe de Grupo de Seguridad, siendo despedido injustificadamente el día 05-05-20003, devengando un ultimo salario básico de Bs. 997.651,00 bolívares, mensual correspondiendo la cantidad de Bs. 33.255, 03 bolívares diarios, y salario integral 1.658.143, 50 bolívares, mensuales, y un salario integral diario de 55.271,45 bolívares, en consecuencia demanda, el pago de la diferencia de sus pasivos laborales, indicando que en transacción llevada a cabo durante procedimiento de estabilidad le fue cancelado la cantidad de Bs. 30.307.835,00 Bolívares, reclamando además el pago horas extraordinarias; visto esto, la demanda, en su escrito de contestación, previa admisión de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, último salario devengado, y la existencia del juicio de estabilidad llevado ante esta Jurisdicción, en el cual persistió en el despido, cancelándosele los conceptos previstos en la transacción, los cuales fueron aceptados en su totalidad por el actor, tal como se desprende de la documental marcada “N”, promovida por el demandado, entendiéndose de las transacciones celebradas, que las mismas se llevaron a cabo a los fines de extinguir o evitar cualquier otro pleito o litis posterior entre las partes aquí actuantes, tal como lo ha reiterado la Sala con relación a las transacciones que puedan celebrar las partes en el proceso laboral, de igual forma se desprende, que la mencionada acta fue debidamente homologada por el tribunal que conoció de la causa, verificándose tal hecho durante la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del acta de transacción que homologó el acuerdo al que llegaron las partes en el procedimiento señalado por la demandada, el cual riela a los folios 85 y 86 de la presente causa, se deduce que efectivamente al actor le fueron canceladas las cantidades de Bs. 6.451.476,76 y Bs. 23.856.359,64 bolívares, para una totalidad de Bs. 30.307.835,00 Bolívares, quedando establecido en el acta transaccional, que con este monto se cubría lo correspondiente a 160 días de salarios caídos en razón de un salario diario base de bolívares 33.255,03, la indemnización a que atañe el texto del articulo 125 del texto laboral, referente a la indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso manifestando la parte actora su acuerdo con el monto relacionado por los salarios caídos ofrecidos por la parte accionada así como las indemnizaciones mencionadas, aunado a ello, se desprende de la literalidad del escrito libelar, la aceptación de este hecho por parte del actor, aduciendo este, que efectivamente el monto de 30.307.835,00 Bolívares, le fue cancelado en audiencias llevadas a cabo durante el procedimiento de calificación de despido instado por este.-
De igual forma en el folio 85, consta la entrega del cheque de gerencia por la cantidad arriba mencionada donde se hace referencia que esta cantidad conforman los conceptos que se reflejan en los anexos que rielan a los folios 87 y 88 marcados a y b, de cuyo examen se infiere, que se efectuó el calculo en base a un salario de 997.651,oo donde en apoyo a dicho salario se realiza también el calculo de las prelaciones sociales incluyendo la indemnizaciones la antigüedad, los interés de fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional fraccionada así como las indemnizaciones y preavisos, evidenciándose que también se refleja una antigüedad del trabajador de 18 años un mes y catorce días, lo cual recibió el trabajador a su entera y cabal satisfacción, cantidades estas que al ser adminiculadas con los informes emitidos por el banco provincial, coinciden en cuanto al salario base y coinciden con lo sostenido en el actor en el libelo de la demanda, todo lo que hilado racionalmente conlleva este Juzgador a la convicción de que el Trabajador le fueron canceladas los conceptos atinentes a sus pasivos laborales en lo que respecta al bono vacacional , vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, intereses de fideicomiso, antigüedad e indemnización por despido injustificado y el respectivo preaviso sustitutivo. visto esto, y por cuanto quedo determinado que la totalidad de los conceptos aquí descritos, correspondientes al actor le fueron cancelados en su oportunidad, la reclamación que versa sobre los mismos se declara Sin Lugar. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a las Horas Extras reclamadas por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el alegato de de acreencias que excedan a las establecidas en Ley, deben ser probadas por quien las alega, vale decir, el demandante, no percibiéndose de la controversia planteada el servicio por parte del trabajador de las horas extras en el intervalo de la relación laboral, por tales motivos en lo que respecta a este punto se declara Sin Lugar; de igual forma, en lo referente a los beneficios contenidos en la cláusula 55 de la convención colectiva, de la literalidad de la misma, se desprende que esta le corresponde a los empleados que egresen por despido indirecto incapacidad o enfermedad profesional, razón por la cual no le corresponde al aquí demandante tal beneficio, por tanto se declara sin lugar tal petición, Así se establece.-
Por ultimo, se observa que el actor solicita en el escrito libelar, la indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, también ha sido criterio reiterado de la Sala Social, que no pueden ser canceladas simultáneamente la indemnización establecida en el articulo mencionado, con la Indemnización sustitutiva del articulo 125 de la Ley, y al haber sido este ultimo cancelado como se relato anteriormente, debe declarase tal petición sin lugar. Así se establece.-
VI
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobre de Diferencia de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Pedro A. Morales Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.460, en contra de Banco Provincial, S.A Banco Universal.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 04 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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