En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KH05-L-2001-000318


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FLORENCIO PUERTA EREU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.914.883.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.824.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de mayo de 1967 hasta su jubilación en fecha 28 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de inspector de mantenimiento, devengando un salario base de Bs. 62.645,83 mensual y un salario integral de Bs. 92.528,07 mensual. También alegó, que fueron omitidos años de servicios en la liquidación y para el cómputo del porcentaje en el monto de jubilación a la fecha del otorgamiento, fijada en 25%; perjuicio salarial, dejado de percibir en la jubilación mensual y demandó la diferencia salarial en las prestaciones sociales, calculadas por la cantidad de Bs. 5.157.911,10, así como el pago de las costas y costos del proceso. De la misma manera, alegó la imprescriptibilidad de la acción propuesta.

Por su parte, la demandada en la contestación convino la relación laboral, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la forma de la terminación laboral, por lo tanto están fuera del debate procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Por otro lado, negó la fecha de ingreso, el salario básico, el salario integral y las pretensiones del actor, rechazando el pago de diferencias de las prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio de fecha 4 de mayo del 2006, el Juzgador interrogó a la parte demandante con respecto a la prueba sobre la fecha de ingreso que indica en el libelo, porque los medios que corren insertos en autos ratifican la posición mantenida por la demandada. Seguidamente el actor respondió que no había prueba sobre ello, alegando que pudo haber sido error de transcripción.

Ahora bien, al no existir prueba en autos que demuestre la fecha de ingreso de la prestación de servicio del actor, este Juzgador deduce como cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada, es decir, el día 16 de mayo de 1971. Así se decide.-

Posteriormente, el Juez solicitó a la parte actora que indicara cómo estaba compuesto el salario básico de Bs. 62.645,83 mensual y el salario integral de Bs. 92.528,07 mensual que contiene la incidencia de vacaciones (cláusula 29, contratación colectiva, equivalente a 30 días continuos, con pago de 65 días de sueldo), pero no indicó al Juzgador medio de prueba que lo confirmara.

De la documental que riela al folio 98, se evidencia el último salario básico percibido por el actor, fue por la cantidad de Bs. 23.035,37 mensual, prueba que no fue impugnada por la actora en juicio, es decir que es cierto el salario alegado por la demandada.

Con respecto a la pensión de jubilación, se le concedió conforme al estatuto de pensiones que regía, en ese entonces la administración pública.

Corolarios de todo lo anterior se recogen a continuación:

1.- Se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales, porque no existen medios probatorios en autos, de que la demandada cuantificara los montos reclamados en violación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.-

2.- No existen indicios en autos de los cuales el Juzgador pueda inferir que la demandada cuantificó en forma errónea el porcentaje de la pensión de jubilación, el salario de referencia y que exista alguna diferencia a favor del trabajador.-

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la demanda.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda porque no existe evidencia en autos de que la demandada cuantificara los montos reclamados en violación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

SEGUNDO: No hay condenatoria porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 9 de mayo de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez


Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior sentencia.


Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.


La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.-



Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.


JMAC/jn/ep.-