En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FONSECA, LIGIA RAFAELA MUJICA DE GIMENEZ, JUDITH JOSEFINA MUJICA FLORES y OSWALDO FLOREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.375.540, 1.265.305, 4.126.908 y 4.721.984.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENAZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 con ultimas reformas estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de febrero de 1987, bajo el N° 332, tomo 132-A, otra el 8 de mayo de 1991, bajo el N° 80, tomo 45-A Primero, y la última el 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, tomo 132-A Primero.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PÉREZ MONTANER y VERA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 62.811 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante JOSÉ ANTONIO FONSECA alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de noviembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1994, desempeñándose como Inspector de Fraude Telefónico, devengando un salario mensual de Bs. 90.000; LIGIA RAFAELA MÚJICA DE GIMÉNEZ, comenzó a prestar servicios en fecha 1 de junio de 1976 hasta el 2 de junio de 1994, desempeñándose como Inspectora de Seguridad Industrial II, con un salario de trabajo Bs. 60.068,67 mensual.

Igualmente la ciudadana JUDITH JOSEFINA MÚJICA FLORES, comenzó a prestar servicios en fecha 14 de julio de 1978 hasta el 12 de noviembre de 1993, desempeñándose como Supervisora de Operaciones Comerciales, devengando un salario de Bs.87.529,63 mensual; OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ, desempeñándose como Analista de Adiestramiento I, devengando un salario de trabajo de Bs. 139.348,68 mensual, desde el 18 de julio de 1973 hasta el 1 de junio del 1994, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna y demandan los siguientes conceptos: La Jubilación Especial; el pago de pensiones, con su respectiva bonificación de fin de año; el pago de intereses devengados de las pensiones insolutas a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; dejar sin efecto las cláusulas del acta convenio, que menoscabe o presuma la renuncia a los derechos adquiridos como es el beneficio a la jubilación y que se condene a la demandada al pago de costas procesales.

La empresa demandada opuso la prescripción extintiva del derecho por haber transcurrido más de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral, así mismo negó la nulidad de la transacción celebrada para optar a una prestación de la pensión mensual y vitalicia de jubilación, ya que los trabajadores decidieron optar por el pago único de la bonificación especial.

También en su escrito de contestación, alegó la cosa juzgada como una excepción de inadmisibilidad de la reclamación propuesta por la parte actora, debido a que versa sobre un mismo objeto, una misma causa y que pudo afectar a las mismas partes, siendo esta anteriormente decidida por la Inspectoria del Trabajo.

Igualmente la demandada negó la invalidación de las actas convenio celebradas entre los actores y ésta, por no abarcar la jubilación convencional, por la escogencia de una prestación alternativa de pago único, ya que fue extinguida la obligación de la empresa frente a los trabajadores; la accionada alegó no haber impuesto de manera unilateral la opción por el pago único de la bonificación especial, tampoco haberlos llevado bajo engaño, ni haber violado el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada negó haber incurrido en algún hecho ilícito contra a los trabajadores reclamantes, tampoco haber violado la contratación colectiva, el Artículo 23 de la Ley de Privatización, y el Artículo 89 Constitucional; del mismo modo negó haber ocasionado daños y perjuicios.

Finalmente alegan que los derechos reclamados sean irrenunciables e imprescriptibles, y que no existió en la transacción celebrada entre ambos, un consentimiento válido, para que la parte reclamante optara por el pago único como opción alternativa al de la pensión mensual y vitalicia; y en consecuencia negó que se le adeudara a los actores las sumas señaladas en el libelo correspondientes a supuestos montos mensuales por concepto de pensión y jubilación, desde la fecha de la terminación laboral.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Prescriptibilidad de la acción: La parte actora entre otras cosas expuso que la controversia se trata de una reclamación de jubilación especial prevista en la convención colectiva de la CANTV del año 1993-1994 (folios 141 al 262), aquellas personas que cumplan con las condiciones, es decir que tengan más de 14 años laborando en la empresa; que la jubilación corresponde de por vida, pero ha sido cercenada por la demandada quien nunca dio el derecho de jubilación a los demandantes, sino que entregó carta de culminación de la relación laboral, invocando el Artículo 29 de la Constitución y manifiestan que es un derecho irrenunciable.

En el libelo de la demanda los demandantes manifestaron tener en su mayoría 20 años de servicio; y demandan la jubilación como un beneficio que le fue negado previsto en la convención colectiva de 1991. También los demandantes manifestaron que la empresa les reconoció la bonificación especial del plan de jubilación, alegando que ellos pudieron optar por uno o por otro y que dicha escogencia estaba demostrada en las transacciones que se hicieron, pretendiendo desconocer ese contrato de transacción

Mientras que la demandada por su parte expuso entre otras cosas que, se firmaron transacciones de trabajo donde los trabajadores recibieron bonificación especial, que la empresa da a sus trabajadores la oportunidad para escoger entre un pago de bonificación especial y la jubilación, además que éstos beneficios están en una cláusula válida que prevé una jubilación de carácter convencional y que es optativa.

Con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, este juzgador debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue concebida porque el trabajador aceptó una prestación sustitutiva prevista en el convenio colectivo por una sustitución especial. Así pues, que lo alegado por los actores carece de justificación jurídica y el Juzgador declara que este derecho a jubilación especial está sujeto a las normas sobre prescripción. Así se establece.-

2.- La prescripción: La parte actora alegó que la demanda se interpuso en tiempo oportuno; invocó los tratados internacionales en relación a la irrenunciabilidad del derecho reclamado concatenado con el Artículo 1959 del Código Civil. Además reclamó daños y perjuicios por cuanto la demandada cercenó el derecho de jubilación mediante maquinaciones y engaños por los cuales hicieron firmar a los trabajadores un acta convenio. Manifiesta la parte, que no está prescrito el daño invocado; que se evidencia de las Actas-Convenios el engaño y el dolo de los cuales fueron objetos los demandantes por parte de CANTV.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada y dichas transacciones son prescriptibles; la demandada alegó que no incurrieron en dolo porque la transacción fue clara en cuanto a la escogencia del beneficio al cual se acogieron los trabajadores.

Con respecto al punto anterior, corresponde analizar la situación individual de cada uno de los actores, determinando la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, para lograr una verdadera verificación del lapso de prescripción. Así tenemos pues, que el ciudadano JOSE FONSECA en fecha 31 de mayo de 1994; la ciudadana LIGIA MUJICA en fecha 15 de julio de 1994; la ciudadana JUDITH MUJICA en fecha 1 de diciembre de 1993 y el ciudadano OSWALDO GONZALEZ el día 1 de junio de 1994, hasta el 20 de mayo del 2005 donde deciden incoar demanda por Jubilación.

Vista lo anterior y con fundamento a los medios de prueba cursantes a los folios 19 al 23, del 114 al 121, del 132 al 173 y del 308 al 317, se evidencia que fueron homologadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la Dirección de Relaciones Industriales de la Gerencia de Administración de Personal CANTV, y por la Inspectoria del Trabajo, donde consta que fue realizada la liquidación de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo más la bonificación única y especial.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Indudablemente, los trabajadores antes mencionados convinieron en la terminación de la relación de trabajo entre 1980 y el año 1994, y al no ser demostrada la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, éste Juzgador le resulta evidente que el lapso de prescripción precluyó sobradamente y por lo tanto se declara con lugar la excepción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos se declara la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y las pretensiones de cada de los actores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, el día lunes 08 de mayo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.






Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ



Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:20 a.m.




Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




JMA/empa.-