En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.419.174.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 31.423.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO, YANEY MARQUINA JIMENEZ, ARTURO ALONSO, DINALYS MENDEZ, ALBA TORREALBA, ANABEL RODRIGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 39.905, 61.611, 49.794, 55.980, 38.575, 62.964, 27.350, respectivamente.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante en el libelo alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Oficinistas III, Mensajero de la Alcaldía y como Asistente de Oficina; devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 200.000, hasta 09 de enero del 2000 fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna; demandando los siguientes conceptos: El salario integral, pago de bonificación de fin de año de 1997, pago de conformación de la cláusula 38 de la contratación colectiva, pago correspondiente al año 1998, vacaciones desde 01-08-97 hasta 31-07-98, bonificación de fin de año de la cláusula 21 de la contratación colectiva y la antigüedad de la cláusula 38 del contrato colectivo.

Además, el pagos de los salarios caídos, vacaciones año 1999 desde el 01-08-1998 hasta el 31-07-1999, bonificación de fin de año de 1999, pagos por la cláusula 62 del contrato colectivo, pagos correspondientes al año 2000, vacaciones desde 01-08-1999 hasta 31-07-2000, pago realizado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sub-total del pago del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total a pagar por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de prestaciones sociales por conceptos.

Así mismo demanda el pago a realizar por otros conceptos, todo esto estimado por un total prestaciones sociales (a pagar) por la cantidad de Bs. 17.364.467,06.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral la fecha de terminación e invocó la prescripción de la acción.

Ahora bien, determinada la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 9 de enero de 2000, corresponde determinar si la acción está prescrita o si se activó algunos de los mecanismos de interrupción de la misma.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado agregado).

Consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 08 de agosto de 2001, y que en fecha 17 de septiembre del 2001 se admitió, verificándose la citación de la demandada el día 13 de marzo del 2002.

El Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Para que se interrumpiera efectivamente la prescripción y ésta surtiera sus efectos, la parte actora debía presentar la demanda antes de la expiración del año que establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego notificar a la demandada en ese mismo tiempo o dentro de los dos meses siguientes y en este asunto se presentó la demanda 1 año y 7 meses después.

Entonces, visto que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto el Juez se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos de autos. Así se decide.-

Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada, el Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho,
DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar las pretensiones del actor.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 8 de mayo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:20 a.m.




Abg. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



JMAC/ep.-