En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-1879
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NORDAN GAIR OROZCO LÓPEZ, ISIDRO JOSE QUERALES MANZANO, WILMER ANTONIO RUIZ GIL, ISLER RAMON NAVAS, ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA, JOSE GREGORIO PICON ANGULO, WALFREDO ENRIQUE RIVERO VASQUEZ, RONY MALINOSKY GONZALEZ ARRIECHE y HANDHER ALBERTO SANCHEZ RIGIO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.776.129, 11.264.639, 11.261.633, 6.106.613, 11.595.844, 12.242.428, 9.558.816, 7.441.907 y 14.628.490, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JIMMY J. INOJOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.577, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLETE ALQUILER MULSEVECA C,R,R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1999, anotado bajo el N° 8, Tomo 92-A SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAYALI SILVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.189.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El apoderado judicial de los demandantes señaló éstos comenzaron a prestar servicios para FLETE ALQUILER MULSEVECA C,R,R, C.A., desempeñando los cargos de chóferes de camiones y gandolas de carga, despachando cargamento por distintas ciudades del país, percibiendo anticipo por viaje en el año 2004 de Bs. 10.000,00 a 15.000,00 aproximadamente; la cantidad de Bs. 30.000,00 para gastos de comida, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. sin hora fija de salida y con una jornada mixta e ilimitada, todos los días del año.
Igualmente manifestaron que se le adeudaran horas extraordinarias, gastos de pernocta y ninguno se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio, paro forzoso, ni gozaban de vacaciones.
También señaló, que la demandada aplicó la retención denominada “cuenta pote” hasta el 10 de marzo del 2004, continuando desde el 11 de marzo del 2004 hasta octubre del mismo año, pero bajo el concepto de acumulación adicional, el cual era agregado al monto generado por cada viaje realizado.
En cuanto a la terminación laboral, los ciudadanos WILMER ANTONIO RUIZ GIL, YSLER RAMON NAVAS, ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA, RONY MALINOSKY GONZALEZ y WALFREDO RIVERO VASQUEZ, se retiraron voluntariamente. Con respecto al último ciudadano prenombrado, tiene ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, reclamo de prestaciones sociales.
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral de los ciudadanos HANDHER ALBERTO SANCHEZ RIGIO y JOSE GREGORIO PICON ANGULO, culminaron su relación laboral por retiro, por motivos de salud, originando despido injustificado en fecha 28 de diciembre del 2003 y 25 de agosto del 2004 respectivamente. También, alegaron haber iniciado procedimiento de calificación de despido, ante la Inspectoria del trabajo, donde acordaron reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 22 de enero del 2004 y 22 de octubre del 2004, respectivamente.
Los ciudadanos NORDAN GAIR OROZCO e ISIDRO JOSE QUERALES MANZANO, culminaron su relación laboral en fecha 25 de agosto del 2004, por despido injustificado, aperturaron procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 17 de octubre del año 2004, mediante el cual acordaron reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de octubre del 2004.
Estos últimos, alegaron fallas aritméticas en la liquidación y falta de salarios variables en salarios caídos correspondientes al mes de mayo hasta noviembre del año 2003; fueron incorporados físicamente a sus labores en fecha 1 de noviembre del 2004; en consecuencia, alegaron el traslado efectivo del funcionario de la Inspectoria del Trabajo al realizar Inspección, dejó constancia de las condiciones insalubres y la inactividad en que se encontraban éstos mismos ciudadanos en la sede de la demandada.
El total de la demandada asciende a la cantidad de Bs. 57.198.716,84, más los intereses moratorios y la indización o corrección monetaria, desde las respectivas fechas de la terminación laboral y la condenatoria a costas y costos del proceso.
La demandada en la contestación convino en la relación laboral, al igual que el cargo desempeñado como chóferes por fletes con salario variable; conviene en que a veces tenían que pernoctar fuera de su domicilio, pero alega que se le pagaban los gastos correspondientes a comida y alojamiento; conviene en que los demandantes no disfrutaron sus vacaciones efectivamente y ofrece pagarlas nuevamente. Convino en que a los demandantes se les retuvo una cantidad de dinero denominada cuenta pote para tener un ahorro para entregarlo a los chóferes cuando lo solicitaran. También convino en la forma de la terminación laboral de los ciudadanos WILMER RUIZ, YSLER NAVAS, ARISTIDES CORDERO, RONY MALINOSKY y WALFREDO RIVERO. Respecto a éste último, manifestó que nunca le notificaron la apertura del procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, a su vez, reconoció lo interpuesto por los ciudadanos NORDAN OROZCO e ISIDRO QUERALES, ante éste órgano.
En otro sentido, la demandada negó que no cubriera los gastos de comida o alimento y de alojamiento; igualmente negó la jornada mixta e ilimitada, las horas extraordinarias; que pagara salario inferior al mínimo oficial, y el horario desde las 7:00 a.m. hasta horas de la tarde. También, negó que la cuenta pote haya sido devuelta en forma fraudulenta a cada uno de los actores al final de año; los intereses, las utilidades hasta el 10 de marzo del 2004. Negó que haya sido supeditada la entrega de la cuenta pote a cada uno de los actores. Negó el despido injustificado de los ciudadanos HANDHER SANCHEZ y JOSE PICON, a su vez, fundamentándose en la prescripción de la acción propuesta en la presente causa. Finalmente, la demandada negó los alegatos esgrimidos por los demandantes NORDAN OROZCO e ISIDRO QUERALES, referentes a condiciones insalubres y de inactividad, así como negó, que el representante legal de la demandada ciudadano ARTURO GONZALEZ, les haya manifestado el despido injustificado.
Sobre las condiciones generales en las cuales se prestaba el servicio, esto es, jornada y salario, las partes han convenido expresamente en que el contrato de trabajo se convino por flete.
Le merece al sentenciador especial relevancia la demanda por días feriados y domingos laborados, sobre lo cual hará pronunciamiento general para todos los demandantes: Para efectos de la legislación laboral, independientemente de lo que establezca la regulación del tránsito, el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo, establece que las empresas de servicios públicos y de transporte no están sujetas a la limitación del trabajo en días domingo, por lo que el trabajo realizado en esos días, en ningún caso generaría el recargo establecido en la Ley. Así se establece.-
En audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:
JOSÉ ALFREDO SUÁREZ ANSELMI (5.686.829), al ser interrogado sobre las generales de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil; manifestó que conoce a todos menos a RONY MALINOSKY; que trabajó en la demandada hasta febrero de 2004, siendo sus funciones todo lo que era el manejo operativo de transporte de la empresa y su taller; manifestó que no tiene amistad íntima con ninguna de las partes, sólo laborales; con respecto de la demandada dijo haber estudiado con ROMMEL MEDINA; de igual manera manifestó que no tiene enemistad con ninguna de las partes ni interés en las resultas del juicio.
A las preguntas del promovente manifestó, entre otras cosas, que los chóferes eran contactados por la empresa por teléfono, así de acuerdo a las cargas planificadas los llamaban; que no tenían horario específico; que el pago de los chóferes era por flete, ellos viajaban y se les cancelaba en la quincena.
A las repreguntas formuladas por la demandante, manifestó el testigo, entre otras cosas, que los chóferes no estaban disponibles a la empresa para cumplir un horario; que no sabe del reenganche de NORGAN y otro; que no sabe si el salario percibido por los chóferes superaba el salario mínimo porque dependía del cliente y de la disponibilidad de los chóferes; que el pago se hacía por fletes; si ellos viajaban constantemente cobraban lo correspondiente; que no se acuerda cual era el monto exacto de la cantidad pagada por flete el cual se pagaba de acuerdo a la distancia; que el flete más largo era hasta Carúpano; que dependía de la distancia y exigencia del cliente; que no puede decir cuántos viajes hacía cada chofer; que dependiendo de la entrega de la mercancía viajaban los chóferes ejemplo si les correspondía entregar un lunes viajaban un domingo para estar temprano en la entrega; que quincenalmente que un chofer hiciera cinco viajes era mucho que el promedio era 3 o 4; que el cliente exclusivo era la Proter y también en un tiempo por necesidad se hicieron fletes a otras empresas, lo cual hizo esporádicamente y no fue un contrato fijo con alguna empresa; que no existe otra sucursal de la demandada según sus conocimientos; que los de chóferes según el vehículo gandola, 750, 350 cobraban más; que es potestad de la empresa trasbordar alguna carga de Proter & Gamble.
CLARK DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTRO (5.617.241) al ser interrogado sobre las generales de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil; manifestó que conoce a todos del mismo transporte porque presta servicios allí desde hace 9 años aproximadamente; que conoce a los dueños de la empresa, que actualmente presta servicio allí en función de Jefe de los Mecánicos; manifestó que no tiene amistad íntima ni enemistad con ninguna de las partes, ni tiene interés en las resultas del juicio.
A las preguntas del promovente contestó, entre otras cosas, que los chóferes no cumplían horario de trabajo ni prestan servicios en días domingos o feriados; que el salario dependía de la cantidad de viajes y que cobraban prácticamente 15 y último; que eran contactados por teléfonos, que los chóferes ganan por cargas realizadas.
A las repreguntas entre otras cosas, contestó que no tiene conocimiento de la cantidad suministrada por la empresa a los chóferes para el pago de hospedaje; que no existe ningún cuenta pote; que le descuentan lo normal de su pago como son seguro social, paro forzoso; que no tiene cuenta de fideicomiso; que hasta el año 2000 lo disfrutó, que existen tres tipos de vehículos en capacidad de carga, 750, 350 y gandola; que no deben ser igual el valor de los fletes; que pocas veces se accidenta; que auxilia a los chóferes al quedarse accidentados; que él se traslada sufragando los gastos la empresa; que si se tiene que entregar una carga un día lunes se debe enviar los sábados por restricciones del Tránsito los días domingos.
VICTOR ANTONIO RUIZ ESCALANTE (8.091.273) al ser interrogado sobre las generales de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil; manifestó que conoce a todos los demandantes al igual que a la empresa demandada, porque presta servicios en la empresa en el cargo de coordinador de Transporte; manifestó que no tiene amistad íntima con ninguna de las partes, sólo de trabajo, de igual manera manifestó que no tiene enemistad con ninguna de las partes ni interés en las resultas del juicio; que tiene tres años laborando en la empresa en el mismo cargo.
A las preguntas del promovente, entre otras cosas, contestó que los chóferes no laboran días domingos ni feriados; que ellos son llamados telefónicamente; que su salario es por viaje realizado; que la empresa no los obliga; que no tenían horario específico; que el pago de los chóferes era por flete, ellos viajaban y se les cancelaba.
A las repreguntas entre otras cosas, manifestó que para entregar un lunes los chóferes viajan en la madrugada salen el lunes a las 12 de la noche; que la empresa tiene a su disposición 750, 350 y gandolas; que los chóferes realizan tantos viajes como ellos acepten; que a los chóferes se les paga por flete, es decir viaje hecho viaje pagado; que la empresa nunca ha tenido un cuenta pote; que no tiene conocimiento de descuento para esta cuenta pote que se eso se encarga la Administración; que la empresa tiene su sede en Barquisimeto y sucursal en Caracas; cuando no hay vehículos se devuelve la carga y Proter resuelve; que no existe trasbordo; que cuando se accidenta, se mandan a los mecánicos a auxiliar; se repara la unidad, si no se puede, se esperará la autorización para hacer un trasbordo; si se producen los trasbordo.
YANEY ALBERTO GARCÍA TORREALBA (15.424.587) al ser interrogado sobre las generales de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil; manifestó que conoce a todos los demandantes y a la demandada, de la empresa porque trabaja allí como Coordinador de cargas, siendo sus funciones generales coordinar las cargas, verificar la planificación y comunicar a los chóferes los días que tienen que hacer el viaje.
A las preguntas del promovente contestó, entre otras cosas, que la empresa Proter & Gamble; no despacha los días domingos ni feriados; que los chóferes no cumplen horario, que estos eran contactados por vía telefónica; que en caso de no poder viajar el contactado se contrataba otro chofer; que el documento sale a nombre del chofer que lleva la carga; no hay traslado de carga a otra.
A las repreguntas entre otras cosas, manifestó el testigo; que él se encarga de llamar a los chóferes; que existe el documento de planificación; que en el mismo no viene establecido quien va a ser el chofer que llevará la carga; que a él le entregan todo ya planificado; que no tiene conocimiento del monto cobrado; que esta establecido en el documento el día de entrega de la carga; que aproximadamente el máximo de cargas mensuales es diez viajes; que no sabe si tales cargas genera mayor pago que el salario mínimo; que en caso extremo para entregar la carga el no se encarga; que el recibe su trabajo a las 8 de la mañana, para repartir el trabajo; que tiene cuatro años laborando para la empresa; que le depositan a él en una cuenta; que no tiene conocimiento de la forma de pago a los chóferes; que la empresa despacha mercancía para ser entregada un día lunes saliendo los chóferes los sábados por la restricción del domingo.
De lo convenido entre las partes y la declaración de los testigos, todos hábiles y contestes, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (1) Que a tenor de lo previsto en el Artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse como un porcentaje sobre el valor de la carga y por lo tanto constituye una modalidad de salario variable, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven; y (2) que los demandantes cumplían una jornada variable, que no estaban obligados a permanecer en la inmediaciones de la demandada, con lo cual no se perfecciona la subordinación temporal o el estar a disposición del empleador, en los términos del Artículo 189 eiusdem, a pesar de que podían ser contactados por teléfono.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos con respecto a cada uno de los demandantes en el presente asunto:
1.- HANDHER ALBERTO SANCHEZ RIGIO: La demandada alegó la prescripción de la acción por parte del ciudadano HANDHER ALBERTO SANCHEZ RIGIO, puesto que la fecha de culminación laboral fue el 28 de diciembre del 2003.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
Según las documentales que rielan al folio 18 y 75, se puede evidenciar que el libelo fue presentado en fecha 17 de diciembre del 2004, siendo la demandada notificada en fecha 15 de marzo del 2005, es decir, se realizo más allá del año de prescripción y de los dos meses que establece el Articulo 64, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, a los folios 61 y 240 consta la reclamación presentada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, en fecha 22 de enero del 2004, para el reenganche y el pago de salarios caídos, pero no se evidencia se haya tramitado el procedimiento, ni tampoco se haya notificado al empleador.
A este Juzgador no le consta si hubo una interrupción legal y efectiva de tal prescripción. Por lo tanto, se declara con lugar la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto al ciudadano HANDHER ALBERTO SANCHEZ RIGIO. Así se decide.-
2.- NORDAN GAIR OROZCO LOPEZ: Alegó que comenzó a prestar servicios desde el 15 de julio del 2001 hasta el 6 de noviembre del 2004, por retiro justificado, con salario promedio mensual Bs. 397.550,74, prestación por antigüedad Bs. 1.814.122,96, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.129.044,00, utilidades Bs. 646.019,98, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 2.517.824, indemnización Art. 125 LOT Bs.1.987.753,00, intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 272.118,44, salarios retenidos Bs. 1.396.500,00, total reclamado Bs. 9.763.379,28.
La demandada convino en la fecha de egreso y el último salario promedio mensual.
La demandada negó la fecha de ingreso y los años de servicio; afirmó que el actor comenzó a prestar servicios el 1 de agosto de 2002; y por vía de consecuencia, alegó otros montos por prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, indemnización por retiro justificado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, salarios retenidos y prestaciones sociales.
En la forma en la cual la demandada contestó las pretensiones del actor, le corresponde la carga de la prueba de tales hechos nuevos:
La parte actora impugnó los documentos que rielan a los folios 275, 287, 292, 297, 302, 304, 306, 316, 329 al 331; y 332 porque no están suscritos por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Del folio 319 a 327, consta en copia una relación de pagos realizados al actor, suscritas por éste, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en las cuales consta que el actor comenzó a prestar servicios el 1 de agosto de 2002, documento que debe tenerse por reconocido y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre la fecha de ingreso del trabajador. Así se establece.-
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega la demandada que agotó el procedimiento administrativo respectivo, pero ello no consta en autos; por el contrario consta al folio 239 que la demandada no había cumplido con su deber de reinstalar a los trabajadores en su puesto de trabajo, tal y como se había ordenado en sede administrativa, por lo que se declara que la relación terminó por retiro justificado, dado el incumplimiento laboral del empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual de Bs. 397.550,74, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro justificado; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por Bs. 1.396.500,00 por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
3.- ISIDRO JOSE QUERALES MANZANO alegó que comenzó a prestar servicios desde el 18 de octubre del 2000 hasta 6 de noviembre del 2004, por despido injustificado, salario promedio mensual Bs. 387.101,01, prestación de antigüedad Bs. 2.043.803,20, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.285.175,60, utilidades Bs. 758.072,98, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 2.735.514,40, indemnización Art. 125 LOT. Bs. 2.322.606,60, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Bs. 592.702,92, salarios retenidos: Bs. 1.305.925,5, Total reclamado: Bs. 11.248.997,00.
Por su parte, la demandada convino sólo en la fecha de egreso. Negó la fecha de ingreso, porque el trabajador estuvo de reposo por tres meses; negó el salario promedio mensual y señaló que el último salario promedio del trabajador fue de Bs. 296.431,80 mensual; negó las cantidades demandadas por la prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionada, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, indemnización por retiro justificado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, salarios retenidos, diferencia de salarios retenidos y prestaciones sociales.
Las documentales que rielan a los folios 332 y 333, fueron impugnadas por el apoderado del ciudadano ISIDRO QUERALES, quien alegó que no fueron suscritas por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Del folio 334 a 336, consta en copia una relación de pagos realizados al actor, suscritas por éste, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en las cuales no se colocó ninguna fecha de ingreso (la casilla está en blanco), documento que debe tenerse por reconocido, pero que no le permite al Juzgador establecer la fecha real de ingreso del trabajador a la demandada, por lo tanto debe tenerse como cierta la indicada por el actor, así como sus años de antigüedad. Así se establece.-
Con respecto al salario invocado por el empleador, tampoco consta suficientemente en autos que el indicado en la contestación fuese el correcto, y la relación y recibos de pago consignada en autos es insuficiente para determinarlo, pues no contiene la información completa del último año de prestación efectiva del servicio, tal y como consta del folio 334 a 338). Por lo tanto se declara que el salario correcto es el indicado por el accionante. Así se establece.-
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega la demandada que agotó el procedimiento administrativo respectivo, pero ello no consta en autos; por el contrario consta al folio 239 que la demandada no había cumplido con su deber de reinstalar a los trabajadores en su puesto de trabajo, tal y como se había ordenado en sede administrativa, por lo que se declara que la relación terminó por retiro justificado, dado el incumplimiento laboral del empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual de Bs. 387.101,01, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro justificado; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
4.- WILMER ANTONIO RUIZ GIL, alegó haber prestado servicios desde el 10 de enero del 2000 hasta el 2 de agosto del 2004, por retiro voluntario, con un salario promedio mensual el último año de Bs. 400.000,00; y demanda prestación de antigüedad Bs. 3.374.992,50, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.598.662,60, utilidades Bs. 883.331,12, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 2.999.992,5, intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. 978.747,82, salarios retenidos Bs. 2.032.991,00, Total reclamado Bs. 11.868.717.54.
La demandada convino en el salario promedio mensual. Negó la fecha de ingreso, señalando que fue el 5 de abril de 2000; y que egresó el 27 de julio de 2004; rechazó el pago la prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, intereses sobre prestación por antigüedad, salarios retenidos y prestaciones sociales porque se calcularon sobre datos que no corresponden.
Las documentales que rielan a los folios 412 y 414, fueron impugnadas por el apoderado del ciudadano WILMER RUÍZ, quien alegó que no fueron suscritas por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Del folio 339 al 398 constan una serie de recibos y relaciones de pago que carecen de valor probatorio porque no se está discutiendo la remuneración percibida por el actor. Así se establece.-
Del folio 399 a 410, constan en copia una relación de pagos realizados al actor, suscritas por éste, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en las cuales consta que el ciudadano WILMER RUÍZ ingresó en fecha 5 de abril de 2000, documentos que deben tenerse por reconocidos, que le permite al Juzgador establecer la fecha real de ingreso del trabajador a la demandada, por lo tanto debe tenerse esta última como la cierta y ajustarse sus años de antigüedad para todos los efectos. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Con respecto a la fecha de terminación, la demandada no aportó ningún elemento probatorio que enervara la fecha indicada por el actor, que debe prevalecer para todos los efectos de ésta decisión. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual de Bs. 400.000,00, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos indicados por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
5.- YSLER RAMON NAVAS alegó que comenzó a prestar servicios desde el 6 de junio del 2001 hasta el 30 de junio del 2004, por retiro voluntario, con un salario promedio mensual de Bs. 450.000,00, prestación de antigüedad Bs. 1.784.999,8, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.188.750, utilidades Bs. 637.500,00, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 2.850.000,00, intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 517.649,94, salarios retenidos Bs. 1.751.000,00. Total adeudado Bs. 8.729.899,20.
La demandada negó la fecha de ingreso, señalando que fue el 5 de junio de 2001; y negó también la fecha de egreso, señalando el 10 de junio de 2004. LA demandada negó el salario promedio mensual señalado por el actor, pero no indicó el monto correspondiente; y negó los montos por los cuales se cuantificaron la prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados y no cancelados, salarios retenidos y prestaciones sociales.
Las documentales que rielan a los folios 469 y 470, fueron impugnadas por el apoderado del ciudadano ISLEY NAVA, quien alegó que no fueron suscritas por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Con respecto a la impugnación del salario indicado por el actor, la demandada en su contestación debía señalar el salario por el trabajador, porque el empleador es quien conserva, en la generalidad de los casos, los recibos de pago. Contestar en forma genérica esta materia tan importante en la relación laboral implica violar lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara confesa a la demandada en el salario indicado por el actor de Bs. 450.000,00 mensuales promedio. Igualmente se desechan los recibos de pago que corren insertos del folio 417 al 466. Así se establece.-
En ninguno de los documentos consignados por la demandada se evidencia la fecha de ingreso y de egreso de este trabajador, por lo tanto debe tenerse como cierta la indicada por el actor en el libelo, así como sus años de antigüedad. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual establecido, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
6.- ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA alegó que comenzó a prestar servicios desde el 10 de febrero del 2002 hasta el 1 de mayo del 2004, por retiro voluntario; devengó como último salario promedio mensual Bs. 400.000,00; demanda prestación de antigüedad Bs. 1.380.313, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 746.666,66, utilidades Bs. 433.333,22; días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 1.733.332,90; intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 400.290,77, salarios retenidos Bs. 1.221.000,00. Total reclamado Bs. 5.914.936,55.
La demandada convino en la fecha de ingreso y egreso, al igual que el tiempo de servicio y el salario promedio mensual. Negó las cantidades demandadas por prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, intereses sobre prestación por antigüedad, salarios retenidos y las prestaciones sociales.
Las documentales que rielan a los folios 565 y 566, fueron impugnadas por el apoderado del ciudadano ARÍSTIDES CORDERO, quien alegó que no fueron suscritas por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Como las partes están contestes en el monto del salario y demás elementos fundamentales de la relación de trabajo, se desechan los documentos que rielan del folio 473 al 564 porque no aportan nada al debate procesal. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual establecido, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
7.- JOSE GREGORIO PICON ANGULO alegó haber prestado servicios desde el 4 de septiembre del 2003 hasta el 21 de octubre del 2004, por retiro voluntario, con un salario promedio mensual Bs. 321.235,20; y demanda por prestación de antigüedad Bs. 535.390,00; vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 279.473,58; utilidades Bs. 164.735,50; días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 567.513,40; intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 155.263,10; diferencias de salario Bs. 680.492,18, salarios retenidos Bs. 259.000,00; diferencias de salarios caídos: Bs. 239.544,70. Total reclamado Bs. 2.881.412,46.
De tal manera, la demandada convino en la fecha de ingreso, la de egreso y el tiempo de servicio y el salario promedio mensual. Negó la prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, intereses sobre prestación por antigüedad, diferencia de salarios, salarios retenidos, diferencia de salarios caídos y las prestaciones sociales.
Las documentales que rielan a los folios 586 y 587, fueron impugnadas por el apoderado del ciudadano JOSÉ PICÓN, quien alegó que no fueron suscritas por él. En la audiencia de juicio la parte actora simplemente insistió en su valor probatorio sin proponer forma alguna para constatar sus afirmaciones, por lo que se tienen por desechados. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
La demandada pretende compensar con lo adeudado al trabajador ciertas cantidades de dinero, pero ello debió reconvenirlo antes de la audiencia preliminar para que fueran discutidos y negociados dichos montos; ello aunado al hecho de que en las documentales que rielan del folio 567 al 585 no se evidencia deuda aluna a cargo del actor. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual establecido, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos a el actor, así como las diferencias que demanda porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación y consta suficientemente en autos la tramitación del procedimiento administrativo y las cantidades pagadas. Así se establece.-
9.- RONY MALINOSKY GONZALEZ ARRIECHE, alegó que comenzó a prestar servicios desde el 21 de febrero del 2004 hasta 30 de septiembre del 2004; que la relación terminó por retiro voluntario, devengando un salario promedio mensual por Bs. 400.000,00. Expuso que se le adeude la prestación de antigüedad Bs. 599.999,85, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 202.399,94, utilidades Bs. 138.337,29, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 466.666,55, intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 173.999,95, salarios retenidos Bs. 449.722,00, Total adeudado por la cantidad de Bs. 2.031.125,58.
La demandada convino en la forma de terminación de la relación laboral, pero negó el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, señalando que fue el 19 de enero de 2004 y egresó el 27 de agosto de 2004; el salario promedio mensual, señalando que equivalía a Bs. 304.133,07; negó la procedencia de lo demandado por prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, domingos y días feriados laborados no cancelados, intereses sobre prestación por antigüedad, salarios retenidos y prestaciones sociales.
Como la fecha indicada por el empleador favorece la condición, esa será la que prevalecerá para todos los efectos legales. Así se establece.-
Del folio 609 al 629 rielan una serie de copias suscritas por el trabajador, de las cuales no puede deducirse el salario indicado por el demandado y aparece una liquidación por Bs. 287.652,76 que deberá restarse de la cantidad que resulte a pagar a éste trabajador.
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual establecido, se cuantificará la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
10.- WALFREDO ENRIQUE RIVERO VASQUEZ alegó que comenzó a prestar servicios desde el 20 de enero del 2003 hasta el 23 de diciembre del 2003, por retiro voluntario; devengó un salario promedio mensual de Bs. 300.000,00, prestación de antigüedad Bs. 450.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 209.000,00; utilidades: Bs. 137.500,00, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 370.000,00; intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 130.000,00; salarios retenidos: Bs. 500.000,00, Total adeudado: Bs. 1.796.500,00.
Mientras que la demanda reconoció la fecha de la terminación laboral, negó la fecha de ingreso de la relación laboral, señalando que inició el 1 de mayo de 2003; señaló que el último salario promedio del trabajador fue de Bs. 427.444,14; impugnó el tiempo de servicio, al igual que el pago de la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, los domingos y días feriados, los intereses sobre prestaciones por antigüedad, salarios retenidos y la totalidad reclamada.
En la audiencia de juicio se impugnaron los documentos que rielan a los folios 607 y 608, respecto de los cuales la demandada simplemente insistió, sin activar ningún mecanismo de verificación, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-
De la liquidación que rielan del folio 606 se evidencia que el ciudadano ingresó en fecha 1 de mayo del 2003 y que recibió Bs. 152.473,89 documental que se encuentra firmada por el ciudadano WALFREDO RIVERO y que no fue impugnada, por lo que debe tenerse esta fecha como la de ingreso. Así se establece.
De las documentales que rielan a los folios 56 al 60, se observa que el ciudadano WALFREDO RIVERO, agotó el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, con motivo de reclamo por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
Se declara que el salario devengado por el trabajador es el indicado en la contestación, ya que favorece su situación jurídica. Así se establece.-
Con respecto a lo demandado por recargo por trabajo realizado en días de descanso y feriados, ya éste Juzgador se ha pronunciado en forma general en esta decisión y por ello se declara sin lugar. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y con base en el salario promedio mensual establecido, se cuantificarán los conceptos demandados por la prestación por antigüedad; las vacaciones y bono vacacional; las utilidades; los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por experticia complementaria del fallo, según se establecerá en esta sentencia; y también deberá la demandada pagar los salarios retenidos por el actor, porque la demandada no logró demostrar las cantidades que indicó en la contestación. Así se establece.-
Para realizar la experticia complementaria del fallo, el Juez de la Ejecución deberá designar un experto, a quien en el acto del nombramiento le fijará sus honorarios, que estarán a cargo de la demandada.
El experto deberá elaborar su informe conforme a las siguientes reglas:
PRIMERO: Tomando en consideración la falta de pruebas en autos sobre el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo sobre los informes periódicos que debe dar el empleador a los trabajadores sobre su situación económica, entre otros, lo relacionado con la prestación de antigüedad (Artículo 108), se ordena cuantificar todas las cantidades demandadas con base en el último salario, aplicando para ello la equidad por la pérdida de valor adquisitivo, a tenor de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La referencia para cuantificar las vacaciones, el bono vacacional y la utilidad será lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Sobre la base del salario promedio determinado a cada trabajador se cuantificará la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad.
CUARTO: La utilidad se cuantificará con base en el último salario promedio más la incidencia salarial del bono vacacional. La vacación y el bono vacacional se cuantificarán con el último salario promedio más la incidencia salarial de la utilidad.
QUINTO: La prestación por antigüedad y sus intereses se cuantificarán sobre la base del último salario promedio incrementado con la alícuota de la utilidad y del bono vacacional.}
SEXTO: Cada liquidación se hará por separado y se cuantificarán los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo y hasta que se proceda a la ejecución forzosa. La indización se cuantificará desde la fecha de notificación de la parte demandad hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar las pretensiones de los actores con excepción del ciudadano HANDHER SÁNCHEZ que se declaró prescrita.
SEGUNDA: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 25 de mayo de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.
JMAC/Jn/ep.-
La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.
JMAC/Jn/ep.-
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