En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAUREANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.719.739.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.097.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA MIOL C.A., (MIOLCA), inscrita en los libros de Registro llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 9, folios 17 al 19, en fecha 9 de junio de 1981. Representante Legal de la empresa; MICHELE MAIETTA LIMONCELLO., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.423.261; y (2) JOSÉ GUTIERREZ, de quien no se tienen los datos de identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ENRIQUE TORRES y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.825 y 92.307.
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M O T I V A

En el presente asunto, el codemandado JOSÉ GUTIERREZ no asistió a la audiencia preliminar y la sociedad mercantil CONTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA) no contestó la demanda; por lo que ambos están incursos en la presunción de admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, aún en los casos de confesión ficta, el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

La parte actora en el libelo alega, que en fecha 14-02-2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MIOL C.A., (MIOLCA)”, desempeñando el cargo de albañil, hasta el día 29 de junio de 2005 fecha en la que fue despedido injustificadamente; que prestó servicios por 4 meses y 15 días, que devengó un salario de Bs. 260.000, 00 semanales o Bs. 37.142,85 diarios.

Consta en el expediente un solo medio de prueba: Al folio 6, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de julio de 2005, en la cual la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, afirmando que el actor prestaba servicios en sociedad con el ciudadano JOSÉ GUTIERREZ para la demandada, hecho éste que respalda la abogado MARIANA PIÑA, Jefe de la Sala Laboral; acta que está suscrita por el actor y que él consignó anexa a la demanda.

Tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que a través de las presunciones legales no pueden configurarse “realidades”.

Del acta se evidencia que la vinculación existente entre la demandada y el actor no se configuraba en un contrato de trabajo, sino lo que en el ámbito jurídico civil se denomina contrato de obra, en la cual uno o varios albañiles ofrecen sus servicios independientes.

El acta fue levantada ante la autoridad administrativa del trabajo, no fue impugnada y el trabajador la hizo valer con su demanda, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por todo lo expuesto se declaran sin lugar las pretensiones del actor por inexistencia de la relación de trabajo. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del actor por la inexistencia de la relación de trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas porque la parte demandante alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 19 de mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ






En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:15 p.m.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ




La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-001603, fecha Ut Supra.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ


JMA/lc.-