REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000132

DEMANDANTE: PABLO JESÚS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.602.275, domiciliado en Sarare, estado Lara.

APODERADOS: MARIA GÓMEZ y DOMINGO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.939 y 3.768, respectivamente ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN C.A., domiciliada en Barinas, estado Barinas, en la persona de su representante legal el ciudadano Nelson Quintero, RAMÓN EUGENIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-168.238, domiciliado en Barinas, en su condición de propietario del Remolque; SEGUROS CARACAS C.A., en su condición de garante del vehículo N° 1 y de su remolque, y al ciudadano GERMAN RAMÓN MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.062.997, domiciliado en Barrancas, estado Barinas en su carácter de conductor del vehículo N° 1.

APODERADO DE NELSON QUINTERO PORTILLA:

HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.992, de igual domicilio.

EXPEDIENTE: 06-0724 (Asunto: KP02-R-2006-000132).

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Pablo Jesús Duran, contra la Sociedad Mercantil Transporte La Consolación C.A., Ramón Eugenio Quintero, Seguros Caracas C.A., y el ciudadano German Ramón Márquez Pérez, se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de haberse admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006 (folio 23), por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su carácter de apoderado del codemandado Nelson Quintero, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 22), mediante el cual se negó la reposición solicitada por la parte demandada, al estado de citar a los herederos desconocidos, por considerar que el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, a través del cual se declararon nulas las citaciones practicadas, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba firme.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 03 de febrero de 2006, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia anterior de fecha 20-01-2006, suscrita por el Abg. Harold Paredes Bracamonte, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el auto en el cual se declaran nulas las citaciones practicadas de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil de fecha 27-09-2005, se encuentra firme. Así se establece”.


Alegatos de la parte apelante

Manifiesta la apelante en su escrito de informes de fecha 23 de marzo de 2006, que el juzgado a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, negó lo solicitado en diligencia de fecha 20 de enero de 2006, expresando en dicha decisión que el auto en el cual se declaran nulas las citaciones practicadas, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 27 de septiembre de 2005, se encuentra firme.

Alega que las normas en materia de citación son de orden público, por lo que no pueden relajarse ni aun por convenio entre las partes. Que tomando en consideración que su omisión cercena el derecho constitucional a la defensa, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación de los herederos desconocidos.

Señala que la juez de instancia reconoce que las citaciones son nulas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debió acordar nuevamente la citación por carteles de los herederos desconocidos, o en su defecto la notificación de la defensora ad litem designada, toda vez que nunca le fue librada la boleta de notificación, y por lo tanto no fue notificada, no aceptó el cargo, no se juramentó, es decir que los herederos desconocidos no han sido citados, por lo tanto debe de reponerse la causa al estado de su citación.

Indicó que en la mencionada causa existe otro vicio, que de no subsanarse acarrearía la nulidad total del juicio. En tal sentido indicó que consignó tal como consta al folio 6 del expediente, acta de defunción del co-demandado Ramón Eugenio Quintero, y que solicitó la citación de los herederos conocidos que aparecen indicados en el acta de defunción y de los herederos desconocidos, y que el tribunal de la causa procedió a acordar solamente los edictos de los herederos desconocidos y no ordenó la citación de los herederos conocidos, razón por la cual adujo se le cercenó el derecho a la defensa de los herederos conocidos.

Manifiesta que siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de juicio, cuya omisión acarrea la nulidad del acto, es por lo que solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones siguientes a que conste en autos el fallecimiento del demandado Ramón Eugenio Quintero y se reponga la causa al estado de citar a los herederos conocidos y a los desconocidos.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sólo sobre la legalidad del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en virtud de encontrarse firme el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005.

En tal sentido se observa que al folio veinte (20) corre agregada diligencia mediante la cual el apelante alegó que en fecha 10 de agosto de 2005, solicitó se dejara sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la publicación de los carteles de citación, con arreglo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Indica el apelante que el juzgado de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2005, declaró nula la citación de los codemandados y de la empresa Seguros Caracas, pero que omitió pronunciarse sobre las citaciones de los herederos desconocidos y sobre la citación de la defensora ad litem del ciudadano Germán Ramón Márquez Pérez. Que por tal razón y fundamentalmente por el hecho de que la citación era materia de orden público, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos desconocidos, más aun si en el caso de autos, la defensora designada no ha sido notificada del cargo.

En este sentido observa esta juzgadora que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, razón por la cual la declaratoria de la nulidad de las citaciones con fundamento a lo establecido en la precitada disposición se extiende a todas y cada una de las citaciones practicadas y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que en los informes presentados por la parte apelante en esta alzada, se alegó la existencia de un vicio procesal derivado del hecho de que el juez de la causa no ordenó la citación de los herederos conocidos, razón por la cual insistió, con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la reposición de la causa al estado de citar los herederos conocidos, desconocidos y al defensor ad litem.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el abogado Harold Paredes Bracamonte, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, consignó el acta de defunción del codemandado Ramón Eugenio Quintero, en la cual se evidencia que la muerte se produjo en fecha 06 de mayo de 1991, y que sus herederos conocidos son los siguientes: Socorro Portillo de Quintero, cónyuge, y seis hijos de nombres: Fredys María, Ramón, Nelson, Luis, Rosa y Domingo Quintero Portillo, el último menor de edad. Se observa además que el juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, acordó librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Eugenio Quintero Ontiveros, pero en modo alguno ordenó la citación de los herederos conocidos, tal como fue alegado por la parte apelante.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos, por lo que una vez conste en autos tal circunstancia, el proceso se suspende de pleno derecho hasta que las partes interesadas cumplan con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos, conocidos y desconocidos.

En consecuencia, habiendo constancia en autos que el tribunal de la causa ordenó sólo la citación de los herederos desconocidos, y omitió por completo la citación de los herederos conocidos, y siendo que conforme a lo establecido en la precitada disposición legal, el juicio se encontraba suspendido a partir del 17 de enero de 2005, oportunidad en la que se agregó a los autos la copia del acta de defunción, y que el mismo debió permanecer así hasta que se cumpliese con las formalidades previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que encontrándose el juicio en suspenso, las únicas actuaciones que podía realizar el tribunal a quo, eran las destinadas a lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y habiendo constancia de que los primeros no fueron válidamente llamados al proceso, y tomando en consideración que su citación es necesaria para la continuación del mismo y para garantizar su derecho a la defensa, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y revocar el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006. En todo caso, en virtud de que esta alzada no puede extender la nulidad a los actos procesales realizados con anterioridad al asunto sometido a su consideración, por cuanto las actuaciones remitidas se corresponden a copias certificadas de actuaciones parciales del expediente, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum, la juez de la causa deberá ordenar el proceso de manera tal que se garantice el derecho a la defensa a los herederos conocidos del ciudadano Ramón Eugenio Quintero, declarar las nulidades procesales que considere idóneas para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y fundamentalmente abstenerse de dictar cualquier decisión mientras el proceso se encuentre suspendido, por aplicación de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006, por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Quintero Portilla, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano PABLO JESÚS DURAN, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN C.A., el ciudadano, RAMÓN EUGENIO QUINTERO, en su condición de propietario del Remolque; SEGUROS CARACAS C.A., en su condición de garante del vehículo N° 1 y de su remolque, y al ciudadano GERMÁN RAMÓN MÁRQUEZ PÉREZ, en su carácter de conductor del vehículo N° 01, todos supra identificados.

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:29.p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.