REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000026

DEMANDANTES: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ y EDGAR DANIEL GUTIÉRREZ DE AGELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423, 108.828 y 108.914, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa “MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 14-A Segundo, con modificación de sus Estatutos en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 539-A Segundo, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CALMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.668.370, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

ACCIONADOS: PEDRO JOSÉ SUÁREZ ALDAZORO y ALEXIS ZERPA MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.066.664 y 4.065.317, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

TERCERA OPOSITORA: FLOR MARITZA PÉREZ DE LÓPEZ, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nro. 3.860.068 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA
TERCERA OPOSITORA: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, DOUGLAS PÁEZ y MARINA RIERA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.999, 90.234 y 104.076, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Cuaderno Separado de Medidas en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-706 (KP02-R-2006-000026)


Con ocasión de la incidencia surgida en el Cuaderno Separado de Medidas en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez y Belkys Mayela Parra Narváez, en su condición de endosatarias en procuración de la empresa Mi Plan Recíproco Miplan, S.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Calma Alvarez, contra los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis P. Zerpa Martínez, actuando como tercera opositora la ciudadana Flor Maritza Pérez de López, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006 (folio 117), por los abogados Marina Riera Pineda y Douglas Páez, en su carácter de apoderados de la parte opositora, contra el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (folios 107 al 114), mediante el cual se declaró sin lugar la oposición del tercero ciudadana Flora Maritza de López y se confirmó la medida preventiva de embargo que recayó sobre los bienes identificados en autos. Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación intentado y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 119).

Antecedentes del caso

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.875.497,25), de recaer dicha medida en una suma líquida de dinero o en la suma de once millones setecientos cincuenta mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.750.994,50), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.468.874,31), en que estimó prudencialmente el tribunal las costas en ambos casos, en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, todo en el juicio por cobro de bolívares (vía monitoria), instaurado por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez, Belkys Mayela Parra Narváez y Edgar Daniel Gutiérrez De Agelis, actuando como endosatarios en procuración de la Empresa Mi Plan Recíproco Miplan S.A, representada por Presidente Carlos Alberto Calma Alvarez, contra los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis P. Zerpa Martínez, en su carácter de deudor principal y avalista principal, respectivamente. Dicha medida de embargo fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2005, conforme se evidencia de acta inserta a los folios 10 al 12.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la abogada Marina Riera Pineda, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Flor Maritza de López, consignó escrito cursante a los folios 18 al 20, mediante el cual se opuso formalmente a la medida de embargo practicada y acompañó documentales en las que fundamentó su oposición (folios 23 al 41). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria (folio 16). En fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 42), la apoderada de la demandante, abogada Belkys Mayela Parra, impugnó y desconoció en forma expresa los documentos presentados por la parte opositora, en fecha 18 de noviembre de 2005, por cuanto los documentos privados no cumplían con las exigencias y requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los dos documentos con apariencia de públicos presentados, por ser pruebas impertinentes que no proporcionan al juez ninguna convicción sobre lo que se está discutiendo en esta incidencia de oposición, puesto que, según sus dichos, lo único que se puede evidenciar en dichos títulos es una supuesta relación arrendaticia a raíz de la existencia de un supuesto contrato de compra venta entre las mismas partes (vendedores y compradores, quienes a su vez fungen como arrendadores y arrendatarios).

Dentro del lapso probatorio la abogada Marina Riera Pineda, apoderada de la ciudadana Flor Maritza de López, consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 43. Por su parte, las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez y Belkys Mayela Parra Narváez, en su condición de endosatarias en procuración de la empresa “Mi Plan Recíproco Mi Plan, C.A.”, consignaron escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 47 al 53, con anexos insertos a los folios 53 al 67.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 68), el juzgado a-quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte ejecutante y negó la admisión de la prueba de informes, por no constar en dicho escrito el objeto de la referida prueba. Dicho auto fue apelado en fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 72), por la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, por considerarlo violatorio del principio de apreciación y valoración de las pruebas así como del derecho a la defensa. Admitida dicha apelación, fueron enviadas las copias a la distribución, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal de alzada, donde fue tramitada la incidencia y en fecha 13 de marzo de 2006, fue homologado el desistimiento de la apelación y se ordenó agregar las actuaciones al presente asunto (folios 253 al 257).

Del folio 76 al folio 102, corren las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a la práctica de la medida de embargo preventivo. En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece el ciudadano Alexis Pastor Zerpa Martínez, en su carácter de avalista y las abogadas Virginia Peña Ramírez y Belkis Parra, y consignaron escrito mediante el cual celebran una transacción judicial (fs. 97 y 98). Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el juzgado de la causa estableció que el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción judicial se realizaría en la sentencia definitiva (fs. 118).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 107 al 114), mediante el cual declaró sin lugar la oposición del tercero ciudadana Flor Maritza de López y confirmó la medida la medida de embargo que recayó sobre los bienes propiedad de los demandados. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los abogados Marina Riera Pineda y Douglas Páez, apoderados de la parte opositora (folio 117), el cual fue admitido por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 118) y remitido el cuaderno separado de medidas a la U.R.D.D. Área Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibieron en este tribunal de alzada las presentes actuaciones (folio 122 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 123). En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Douglas Páez Sánchez y Marina Riera Pineda, en su condición de apoderados de la ciudadana Flor Maritza de López, consignaron escrito de informes (folios 124 al 127). Asimismo, lo presentó la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa “Mi Plan Recíproco Mi Plan, C.A, el cual corre inserto a los folios 128 al 131. A los folios 132 al 134 consta escrito de observaciones consignado por la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, y a los folios 135 al 137 cursa escrito de observaciones presentado por la abogada Marina Riera Pineda.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones y el tribunal entró en término para dictar sentencia. En fecha 05 de abril de 2006, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (folio 258).

Alegatos de la opositora

En fecha 18 de noviembre de 2005, la abogada Marina Riera Pineda, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Flor Maritza de López, se opuso formalmente a la medida de embargo decretada y practicada, por cuanto la misma recayó sobre bienes muebles de su propiedad, que estaban en posesión del codemandado Pedro Suárez, como arrendatario y que se describen a continuación: 1) Un juego de recibo en bambú compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas con sus respectivos cojines tapizados, incluyendo una mesa de centro y en su soporte tiene un archivo. 2) Un juego de comedor integrado por una mesa de bambú con tapa de vidrio ahumado y seis sillas en bambú, con sus respectivos cojines. 3) Un equipo de sonido marca Sony, de cinco cds y doble casettera, serial N° 4116293 y su corneta con serial N° 4114685. 4) Un mueble de madera para equipo de sonido. 5) Un equipo de computación, compuesto de: Un monitor marca Compaq, serial N° 101CE28JA497, con sus respectivas cornetas sin serial y modelo visibles, Un teclado marca Compaq, Un CPU marca Compaq-presario signada con el N° FO35DT221202, Un regulador de voltaje marca Antek, serial N° 2010003389, Un Scanner marca Hp, serial N° CN08G1E065, Una impresora marca HP, serial N° TH47N12208, Un televisor marca Sony de 19”, serial N° 8140839, Un control y antena, Un televisor de 21”, marca Panasonic-panablak, serial N° LA11980441.

Manifestó asimismo que los bienes anteriormente descritos le pertenecen a su representada, conforme se evidencia de las facturas que acompañó signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; que la parte accionada sólo es poseedora tanto del inmueble donde habita como de los bienes muebles antes mencionados, los cuales fueron cedidos en arrendamiento por su representada, conforme se desprende del documento autenticado en fecha 25 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 82, Tomo 52, distinguido con la letra “H”, donde cede en arrendamiento dichos bienes, de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima primera del mismo (folios 29 al 33); que el inmueble le pertenece a la ciudadana Flor Maritza de López, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 12°, Cuarto Trimestre de 1999, cuya copia acompañó signada con la letra “I” (folios 34 al 41). Las facturas referidas constan a los folios 23 al 28, y son las siguientes: “B”, Factura N° 310-3, de fecha 10 de marzo de 2001, emanada de Fin de Siglo Muebles, C.A.; “C”, factura N° 5227, de fecha 16 de septiembre de 2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “D”, factura N° 4206, de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “E”, factura N° 6447, de fecha 02 de abril de 2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “F”, factura N° 7710, de fecha 24 de diciembre 2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; y “G”, factura N° 3826, de fecha 13 de noviembre de 2000, emitida por Kamura Electrónics C.A., todos emitidas a favor de la ciudadana Flor Maritza de López.

Fundamentó la oposición en los artículos 370, ordinal 2°, 377, 546 y siguientes y 592 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la apelante

En los informes presentados ante esta alzada en fecha 16 de febrero de 2006, por los abogados Douglas Páez Sánchez y Marina Riera Pineda, en su condición de apoderados de la opositora, ciudadana Flor Maritza de López, (folios 124 al 127), alegaron que la oposición se efectuó valiéndose de instrumentos que fehacientemente le acreditan la propiedad de los mismos, por lo que mal puede el sentenciador señalar que los documentos acompañados al escrito de oposición al embargo, han debido ser ratificados por sus suscriptores; alegan que éstos cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, conforme lo establece el artículo 545 del Código Civil; que la doctrina y la jurisprudencia disponen que los requisitos para determinar la propiedad es la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, con la intención de tener la cosa como propia, y presentar un título de buena fe, los cuales fueron cumplidos por su representada.

Que el a-quo fundamentó su decisión en una supuesta deficiencia de los medios probatorios consignados por la ciudadana Flor Maritza de López, insertas a los folios 23 al 28, consistentes en las seis (6) facturas que demuestran su cualidad de propietaria, por estar debidamente aceptadas por quienes las suscriben, ya que al ser emitidas por una casa comercial y aceptadas por el comprador en ese mismo acto él asume las obligaciones en ellas expresadas como es la de pagar el precio convenido y el vendedor queda en la obligación de hacer la respectiva entrega.

Manifiestan dichos apoderados que en fecha 08 de diciembre de 2005, en la oportunidad de continuar el embargo sobre bienes del demandado, se presentó el ciudadano Alexis Pastor Zerpa Martínez, accionado en el juicio por cobro de bolívares, por ser el fiador y en esa misma fecha suscribió un convenimiento de pago con la demandante, para ponerle fin al juicio, por ser las partes dueñas del proceso; que habiéndose terminado el juicio por convenimiento de la parte actora, es consecuencia procesal indefectible que el juez no tiene materia alguna sobre la cual decidir; que por tal razón el juez de primera instancia se extralimitó en sus funciones, al no homologar el convenimiento antes referido y que en su lugar dictó una sentencia irrita, fuera de lugar, causándole perjuicios a un tercero ajeno al juicio principal, motivo por el cual solicitaron se declare con lugar la apelación formulada.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como punto previo esta alzada observa que en el escrito de informes presentado por la apelante ésta argumenta que con motivo de un convenimiento celebrado entre las partes en el juicio principal se produjo la extinción de la relación procesal, incluso antes de la homologación del convenimiento por parte del tribunal de la causa, y como consecuencia de ello hay una inexistencia de la materia sobre la cual decidir para esta sentenciadora.

En tal sentido, es conveniente advertir a las partes que la actividad de esta juzgadora debe limitarse a la materia objeto de la apelación, la cual versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero, ciudadana Flor Maritza de López, con motivo de la medida cautelar de embargo practicada sobre bienes muebles que según alega son de su propiedad.

Efectuada la aclaratoria anterior y a los fines de pronunciarse específicamente sobre la oposición al embargo, éste ha sido definido por la doctrina como la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.

El embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquél contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo pueden de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspenderá el embargo.

En efecto establece el artículo 546 eiusdem lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.


El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

La opositora alega ser propietaria de los bienes sobre los cuales recayó las medida de embargo, y tal efecto consignó facturas que rielan a los folios 23 al 28, y son las siguientes: “B”, Factura N° 310-3. de fecha 10-03-2001, emanada de Fin de Siglo Muebles, C.A.; “C”, factura N° 5227, de fecha 16-09-2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “D”, factura N° 4206, de fecha 15-08-2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “E”, factura N° 6447, de fecha 02-04-2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; “F”, factura N° 7710, de fecha 24-12-2000, emitida por Kamura Electrónics C.A.; y “G”, factura N° 3826, de fecha 13-11-2000, emitida por Kamura Electrónics C.A., todos emitidas a favor de la ciudadana Flor Maritza de López.

Estas documentales que además fueron impugnadas por la parte actora, se tratan en cuanto a su naturaleza de documentos privados emanados de terceros, y en consecuencia debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste que no se cumplió, razón por la cual se desechan y ningún valor tienen en la presente causa, así se establece.

La parte opositora promovió igualmente documentales referidas a las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 82, Tomo 52, distinguido con la letra “H” (folios 29 al 33) y del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 12°, Cuarto Trimestre de 1999, cuya copia acompañó signada con la letra “I” (folios 34 al 41), a los fines de demostrar que el inmueble en donde se practicó la medida le pertenece a la ciudadana Flor Maritza de López; dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse de pruebas impertinentes que no proporcionan al juez ninguna convicción de lo que se está discutiendo, pues lo único que pueden evidenciar es una supuesta relación arrendaticia.

En relación a estas instrumentales acompañadas en copia fotostática, considera esta juzgadora que ni el contrato de arrendamiento, ni el documento de propiedad del inmueble, son demostrativos por sí solos de la propiedad de los bienes embargados, razón por la cual dichos instrumentos no pueden ser apreciados, como demostrativos de la propiedad de los bienes objeto de la presente oposición, así se establece.

Por su parte, la demandante de autos en la oportunidad probatoria respectiva consignó marcada “A” original de planilla de solicitud de crédito, de fecha 17 de enero de 2001 (folio 54), la cual no puede ser opuesta a la parte opositora, por no estar suscrita por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.

Igualmente presentaron original de las facturas marcadas “B”, “C” y “D”, identificadas con los Nos. A0027066, A0027067 y A0027068, emitidas por la empresa La Rana, C.A. (folios 55 al 57), original de las facturas marcadas “E”, identificadas con los Nos. A5-058029 y A14-14425 emanadas de la empresa Nuevo Siglo, C.A. (folio 58), y ratificaron el valor probatorio del recibo de gas emitido por la empresa Vengas S.A., de fecha 07 de octubre de 2004, las cuales se desechan por tratarse de documentales que emanan de terceros que deben ser ratificados en juicio por medio de la testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto el tercero opositor ciudadana Flor Maritza de López, no logró acreditar mediante una prueba fehaciente, que los bienes se encontraran en su poder y ser el propietario de la cosa por un acto jurídico valido, requisitos estos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva, confirmar la sentencia apelada y ratificar el embargo practicado sobre los siguientes bienes: 1) Un juego de recibo en bambú compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas con sus respectivos cojines tapizados, incluyendo una mesa de centro y en su soporte tiene un archivo. 2) Un juego de comedor integrado por una mesa de bambú con tapa de vidrio ahumado y seis sillas en bambú, con sus respectivos cojines. 3) Un equipo de sonido marca Sony, de cinco cds y doble casettera, serial N° 4116293 y su corneta con serial N° 4114685. 4) Un mueble de madera para equipo de sonido. 5) Un equipo de computación, compuesto de: Un monitor marca Compaq, serial N° 101CE28JA497, con sus respectivas cornetas sin serial y modelo visibles, Un teclado marca Compaq, Un CPU marca Compaq-presario signada con el N° FO35DT221202, Un regulador de voltaje marca Antek, serial N° 2010003389, Un Scanner marca Hp, serial N° CN08G1E065, Una impresora marca HP, serial N° TH47N12208, Un televisor marca Sony de 19”, serial N° 8140839, Un control y antena, Un televisor de 21”, marca Panasonic-panablak, serial N° LA11980441, así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por los abogados Marina Riera Pineda y Douglas Páez, en su carácter de apoderados de la parte opositora, contra el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesto por los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y EDGAR DANIEL GUTIÉRREZ DE AGELIS, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUÁREZ ALDAZORO y ALEXIS P. ZERPA MARTÍNEZ, actuando como tercera opositora la ciudadana FLOR MARITZA DE LÓPEZ, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FLOR MARITZA DE LÓPEZ, en fecha 18 de noviembre de 2005, y CONFIRMADA la medida preventiva embargo decretada por el a-quo en fecha 29 de septiembre de 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2005.

Se condena en costas a la parte oponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular, El Secretario,

Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.