REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000273

SOLICITANTES: JUANA PASTORA COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE TORRES COLMENAREZ, SONIA MILEXA TORRES COLMENAREZ, ELIZABETH DEL CARMEN TORRES DE VALERA, MARISELA JOSEFINA TORRES COLMENAREZ y MIGDALIA JOSEFINA TORRES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.080.789, 9.601.151, 9.610.405, 9.610.404, 9.610.403 y 12.934.623, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 06-740 (Asunto: KP02-R-2006-00273).

En fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos Juana Pastora Colmenárez, Luis Enrique Torres Colmenárez, Sonia Milexa Torres Colmenárez, Elizabeth del Carmen Torres de Valera, Marisela Josefina Torres Colmenárez y Migdalia Josefina Torres Colmenarez, asistidos por la abogada Maria Victoria Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se les declare como únicos y universales herederos del ciudadano Luis Maria Torres Hurtado, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 508 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2). Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: fotocopias de las cédulas de identidad de los reclamantes y del de cujus (fs. 03 al 09); copia certificada de acta de defunción del ciudadano Luis María Torres Hurtado, registrada bajo el N° 694 del Libro de Registro de Defunciones del año 2006, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de enero de 2006 (f. 10); copia certificada de constancia de concubinato entre los ciudadanos Juana Pastora Colmenárez y Luis María Torres, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de agosto de 2005 (f. 11); copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos: Luis Enrique Torres Colmenárez, Sonia Milexa Torres Colmenárez, Elizabeth del Carmen Torres de Valera, Marisela Josefina Torres Colmenárez y Migdalia Josefina Torres Colmenarez (fs. 12 al 16); constancia de partida de nacimiento no certificable de la ciudadana Juana Pastora Colmenárez, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Dirección de Asuntos Civiles, Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2005 (f. 17).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, negó la admisión de la solicitud por considerar que la concubina no tiene derechos sucesorales (f. 20). En fecha 06 de marzo de 2006, la abogada Maria Victoria Uzcátegui, interpuso recurso de apelación contra el referido auto (f. 21), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, y ordenó la remisión del asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 23).

En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 25). Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2006 (fs. 26 y 27), la abogada Maria Victoria Uzcategui presentó informes.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, estableció que:

“Vista la solicitud de Herederos, este tribunal niega su admisión por cuanto la concubina no tiene derechos sucesorales”

Alegatos de los solicitantes

La ciudadana Marisela Josefina Torres Colmenarez, asistida por la abogada Maria Victoria Uzcátegui, en su escrito de informes alegó que la potestad decisoria es la facultad más importante de todas las facultades jurisdiccionales, por cuanto encierra en sí misma el ejercicio de la jurisdicción, ya que es una expresión del poder decisorio destinado a producir un efecto entre las partes, en tal sentido, el juez actuando como catedrático debe cumplir con el requisito de la motivación de sus autos y de todos sus fallos, para poder establecer de esta manera el silogismo y la determinación de las consecuencias jurídicas de todos sus actos.

Indicó que el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, carece de motivación, y por tanto deja en indefensión a la familia Colmenárez, con el agravante de que la secretaría de ese despacho le informó que ese era el criterio del tribunal desde hace dos años, sin que se le expusiera otro argumento jurídico que justificara tal decisión, razón por la cual denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que se le violentó de forma flagrante el derecho a la tutela efectiva judicial y el derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando simplemente lo que se ha solicitado es una declaración únicos y universales herederos para obtener una pensión de sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido destacó que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, basado en los principios de simplificación y uniformidad, en el cual no se puede sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
Adujo que si la concubina no tiene los mismos derechos que la mujer casada, según la visión del tribunal de primera instancia, cómo quedaría el principio de igualdad tipificado en el articulo 21 de la carta magna, lo que conllevaría entonces a una discriminación por razones de estado civil, hecho éste totalmente prohibido por esa norma constitucional, que impide a toda costa discriminación por razones de raza, sexo, condición, entre otras.

Hizo mención al valor de una constancia de concubinato expedida por las autoridades civiles. En tal sentido indicó que si las mismas no tienen ningún valor ¿por qué las expiden las prefecturas y jefaturas civiles cobrando aranceles? Si estas constancias no tienen valor jurídico según la visión del tribunal ¿Cómo quedaría el valor jurídico de las actas de nacimiento, de matrimonio, de defunción entre otras, si son expedidas por la misma autoridad civil? ¿Dónde queda la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y todos los principios en ella desarrollados? ¿Dónde queda la presunción de buena fe del administrado?, todas estas interrogantes no fueron tomadas en consideración por la ciudadana juez de primera instancia, para darle curso a la referida solicitud.

Que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene al tribunal de la causa, la admisión de la solicitud, así como las actuaciones subsiguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado de alzada pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de únicos y universales herederos, en la que una de las presentantes alega tener derechos sucesorales, en virtud de una relación de hecho sostenida con el ciudadano Luis María Torres Hurtado.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Juan Pastora Colmenárez, en conjunto con sus hijos, solicita se declare como únicos y universales herederos del ciudadano Luis María Torres, y para demostrar su parentesco con el de cujus, promovió copia certificada de la constancia de concubinato entre los ciudadanos Juana Pastora Colmenárez y Luis María Torres, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de agosto de 2005 y las copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos: Luis Enrique Torres Colmenárez, Sonia Milexa Torres Colmenárez, Elizabeth del Carmen Torres de Valera, Marisela Josefina Torres Colmenárez y Migdalia Josefina Torres Colmenarez.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad de los bienes habido durante las uniones no matrimoniales, siempre que se acredite la vida permanente y común entre un hombre y una mujer sin que medie matrimonio y siempre que se cumpla además con los requisitos establecidos en la Ley. Como consecuencia de dicha presunción, ingresa todo bien adquirido en el transcurso de dicha unión, con independencia de que éste aparezca a nombre de uno solo de ellos.

Los derechos de los concubinos se encuentran consagrados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 al establecer que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que como resultado de “la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados”. Se establece además que como consecuencia del reconocimiento de los derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente, al ocupar el puesto de su cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder previsto en el Código Civil.

Ahora bien, las uniones estables como género y el concubinato como especie se tratan de situaciones fácticas que requieren de una declaración judicial, en la que el juez califique las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por tal razón la Sala Constitucional en la precitada sentencia estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la que se establezca la fecha de su inicio y la de su fin, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, etc.

En relación a la posibilidad de solicitar la concubina la pensión de sobreviviencia del Seguro Social, se estableció en la precitada sentencia que el tiempo de duración de por lo menos 2 años, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, por cuanto ese fue el término contemplado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por último se aclaró que “en los casos en los que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o de la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.

En atención a lo antes expuesto, este juzgado superior considera que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra para las uniones estables de hecho las mismas consecuencias o efectos de las uniones matrimoniales, y que conforme se estableció en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si existen derechos sucesorales en los casos de uniones estables, como género y del concubinato como especie, no obstante se requiere el establecimiento judicial previo de dicha comunidad concubinaria, mediante un procedimiento contencioso, antes de proceder a reclamar cualquier derecho derivado de dicha unión no matrimonial.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Juana Pastora Colmenarez y Luis María Torres Hurtado, a la interposición de la solicitud de únicos y universales herederos de la precitada ciudadana y tratándose el presente de un asunto de jurisdicción voluntaria, en el que no es posible requerir al órgano jurisdiccional la declaración previa de la existencia de la comunidad concubinaria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia establecer la inadmisibilidad de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Juana Pastora Colmenarez, pero por la razón que fue expresada en el presente fallo y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 06 de marzo 2006, por la ciudadana Marisela Josefina Torres Colmenárez, debidamente asistida por la abogada Maria Uzcátegui, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de únicos y universales herederos del ciudadano Luis Maria Torres Hurtado, presentada por los ciudadanos JUANA PASTORA COLMENÁREZ, LUIS ENRIQUE TORRES COLMENÁREZ, SONIA MILEXA TORRES COLMENÁREZ, ELIZABETH DEL CARMEN TORRES DE VALERA, MARISELA JOSEFINA TORRES COLMENÁREZ y MIGDALIA JOSEFINA TORRES COLMENAREZ, ya identificados.

QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su debida oportunidad al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(Fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García