REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000337

DEMANDANTE: GIUSSEPPE ALFREDO TASSONI RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.418.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.444, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMÓN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.918, y de este domicilio.

DEMANDADAS: PROTON COIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el N° 73, tomo 15-A CTO, representada por su Director General, ciudadano JORGE DOS SANTOS PAIVA, brasileño, identificado con el pasaporte N° CO 577387, en su carácter de librador aceptante y; la firma mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 62, tomo 607 A Qta., representada por su Presidente, ciudadano MAURO MORLACHI, italiano, identificado con el pasaporte N° 492216U, en su carácter de avalista.

APODERADOS WORLD HOLDING &
CONSULTING VENEZUELA, C.A.: IRIS ROJAS VASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS SEQUERA y PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, 62.296, 64.449 y 56.280, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERISTA: CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 33, tomo A, representada por el ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.286, y de este domicilio.

APODERADOS: AVELINO SANCHEZ ZAMBRANO, ANTONIO ALVARADO ISEA y HAIDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.019, 75.913 y 70.835, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (cuaderno de tercería).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-731 (Asunto: KP02-R-2006-000337).


Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por el abogado Giusseppe Alfredo Tassonni Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Ferrer, contra las firmas mercantiles Proton Coin, C.A. y World Holding & Consulting Venezuela, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006 (f. 38 del expediente principal), por el abogado Giusseppe Tassoni, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Ferrer, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sede Carora, que admitió la demanda de tercería propuesta por Corporación Inversiones Tiuna, C.A., representada por su Presidente Joel R. Morales, contra Proton Coin, C.A., World Holding & Consulting Venezuela, C.A., codemandados en el juicio principal y Ramón Ferrer, éste último parte actora en el juicio principal y decretó la restitución de los bienes embargados (fs. 17 al 19 del cuaderno de tercería). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (f. 74 del expediente principal).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia (f. 82). Por auto de fecha 05 de abril de 2006, esta alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (f. 83). Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de la transacción celebrada entre las partes, cuyos recaudos corren agregados de los folios 89 al 96.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, admitió la acción por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Giusseppe Alfredo Tassonni Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Ferrer, contra las firmas mercantiles Proton Coin, C.A. y World Holding & Consulting Venezuela, C.A. En fecha 02 de febrero de 2006, el juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las firmas mercantiles Proton Coin C.A. y World Holding & Consulting Venezuela, C.A., hasta cubrir la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), la cual fue ejecutada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, y se colocó los bienes embargados en posesión de la Depositaria Judicial.

Se desprende además de las actas procesales que el día 10 de febrero de 2006, el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Inversiones Tiuna C.A., y como tercero en la causa principal, presentó escrito mediante el cual ofreció caución por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), con la finalidad de que se suspenda la medida preventiva de embargo ejecutada, alegando que su representada se encontraba en posesión pacífica y pública de los bienes preventivamente embargados, los cuales constituían la fuente de empleo directo de aproximadamente doscientas cincuenta personas, e indirecto de dos mil personas. En la misma fecha 10 de febrero de 2006, el a quo dictó auto mediante el cual admitió la tercería, recibió la caución ofrecida y suspendió la medida de embargo, decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio principal por cobro de bolívares incoado por Giusseppe Alfredo Tassonni Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Ferrer, contra las firmas mercantiles Proton Coin, C.A. y World Holding & Consulting Venezuela, C.A., mediante el cual admitió la acción de tercería incidental propuesta por la empresa Corporación Inversiones Tiuna C.A., contra Protocoim C.A., Wold Holding And Consulting de Venezuela C.A. y Ramón Ferrer y decretó, previa caución ofrecida por el tercerista, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en la restitución de los bienes embargados al demandado en el juicio principal, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2005, en la sede la Compañía Inversiones Tiuna C.A., hasta tanto se dilucide la tercería como el juicio principal, y suspendió de manera expresa la medida cautelar de embargo ejecutada en fecha 09 de febrero de 2005, por el precitado juzgado ejecutor de medidas.

Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, solicitándole copia certificada de la transacción judicial efectuada entre las partes en el juicio principal llevado por ese despacho con el N° 7341-2006, lo cual se efectuó mediante oficio N° 06-243, de fecha 22 de mayo de 2006, con las resultas cursantes a los folios 89 al 96, en el cual se puede evidenciar dicha transacción cuyo texto se transcribe a continuación:

“GUSTAVO ADOLFO PELALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 7.440.335, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.296, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Jospas, primer piso, oficina 13, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en éste acto en mi carácter de apoderado judicial de las firmas mercantiles WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 62, tomo 607 AQTO, de fecha 14 de Noviembre de 2001, carácter el mío que consta en Instrumento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 29, Tomo 37, Inserto en autos y PROTON COIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 15-A CTO, de fecha 09 de Marzo de 2001, representación nuestra que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 04 de fecha 17 de Enero de 2006 que consigno en éste acto marcado con letra “A”, a efectos vivendi, quien en lo adelante se denominará LAS DEMANDADAS y GIUSSEPPE ALFREDO TASSONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.418.006, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el número 90.444, actuando en éste acto en mi carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano RAMON FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.760.918, domiciliado en esta ciudad de Carora, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, acudimos ante su competente autoridad para celebrar como en efecto celebramos una TRANSACCIÓN JUDICIAL a tenor de las cláusulas siguientes:

PRIMERO: EL DEMANDANTE, admite en éste acto que la obligación cambiaria demandada en el presente juicio, es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), ya que LAS DEMANDADAS, han efectuado TRES (3) abonos, todos los cuales suman la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).

SEGUNDO: LAS DEMANDADAS, ofrecen en éste acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), por concepto de capital adeudado, intereses, costas y costos, honorarios profesionales de abogados e indexación.

TERCERO: EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento realizado por LAS DEMANDADAS.

Cuarto: LAS DEMANDADAS, en vista de que ésta transacción pone fin al juicio, y a los efectos de pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), a EL DEMANDANTE, solicita a éste Tribunal que de la caución efectuada en la presente causa por CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) se libre un cheque por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) a la orden del Ciudadano RAMON FERRER, y el saldo restante es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), se nos reintegre en cheque a nombre de la Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A.

QUINTA: Ambas partes juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario y solicitamos que la presente Transacción sea Homologada por éste Tribunal, se de por terminada la presente causa y sea archivado el expediente.”.


La precitada transacción judicial fue homologada en fecha 24 de abril de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme consta en auto que corre agregado al folio 91 del presente expediente, y en consecuencia se dio por terminado el juicio principal.

En consecuencia, habiéndose puesto fin al proceso principal a través de un medio de auto composición procesal, debidamente homologado por el juez y tomando en consideración que las tercerías incidentales y las medidas preventivas como accesorias siguen la misma suerte de lo principal, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del asunto sometido a consideración de esta alzada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2006, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el cuaderno de tercería incidental planteada en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano GIUSSEPPE ALFREDO TASSONNI RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMÓN FERRER, contra las firmas mercantiles PROTON COIN, C.A. y WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA, C.A.,todos identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo G.