REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KC04-R-2000-000037
PARTE ACTORA: YASER SAIMUAA EL RICHANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.727.459, domiciliado en Guarico, Municipio Morán del estado Lara, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano TAISER SAIMOUHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.185.860, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADOS DEL ACTOR: YOSGLIDE DUIN LEÓN y EDINSON MUJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.041 y 47.956, respectivamente, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ALI GABRIEL DURÁN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.156.689, BALMORE ANTONIO ORELLANA MILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.286, domiciliados en Boconó, estado Trujillo y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita su última modificación de estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 46, Tomo 337-A Sgdo, de los Libros llevados durante el año 1995, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:
MARTÍN DÍAZ COLL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.291.
MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Definitiva. Exp. KC04-R-2000-000037 (00-2209).


Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 1999, por el ciudadano Yaser Saimuaa El Richani, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Taiser Saimouha, asistido por los abogados Yosglide Duin León y Edinson Mujica Mendoza, contra Ali Gabriel Durán Montaño, Balmore Antonio Orellana Milla y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de mayo de 1999, entre el vehículo propiedad del ciudadano Taiser Saimouha, marca Toyota, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo Samuray, color azul, año 1985, placa KCT-295, serial de carrocería FJ62017527, serial motor 3F0033575 y un camión propiedad del ciudadano Balmore Antonio Orellana Milla, marca Ford, tipo estaca, color beige, placa 723-MAI, año 1981, serial carrocería AJF5590824, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ali Gabriel Duran Montaño, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y de los artículos 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente. Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1999, el demandante Yaser Saimuaa El Richani, asistido de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo (fs. 7 al 53).

En fecha 09 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron practicadas, conforme consta a los folios 61, 62 y 68 y fijó oportunidad para absolver posiciones juradas (f. 54).

En fecha 17 de noviembre de 1999, el abogado Martín Díaz Coll, titular de la cédula de identidad N° 7.324.668, asumiendo la representación sin poder de la empresa C.A.V. Seguros Caracas y de los ciudadanos Ali Gabriel Duran Montaño y Balmore Antonio Orellana Milla, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda (fs. 70 al 73).

En fecha 19 de noviembre de 1999, se realizó el acto de posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de junio de 1998 (f. 54), con la sola presencia del demandante, quien procedió a estampar las posiciones juradas solicitadas (fs. 74 y 75).

Obra al folio 78, diligencia de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual el ciudadano Yaser Saimuaa El Richani, asistido de abogado, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano Taiser Saimouha, otorgó poder apud-acta a los abogados Yosglide Duin León y Edinson Mujica Mendoza, para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de Taiser Saimouha.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano Taiser Saimouha, parte actora, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, conviniendo únicamente en la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los datos del registro de comercio de la codemandada C.A.V. Seguros Caracas, los cuales procedieron a subsanar (fs. 80, 81 y 82).

En fecha 25 de noviembre de 1999, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 85 al 86, y anexos del folio 87 al 91), las cuales fueron admitidas por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1999 (fs. 92 y 93). En fecha 29 de noviembre de 1999, el abogado Martín Díaz Coll, actuando en representación de los demandados, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas e insistió en la falta de cualidad del accionante para demandar (f. 94).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 131 al 141), sentencia que fue aclarada, a solicitud de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2000 (f.159). Mediante diligencia del 30 de mayo de 2000 (folio 161), el abogado Marcos Rodríguez, apoderado de la codemandada Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 02 de junio de 2000 (f. 161 vto.) y se ordenó la remisión del expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, donde se recibió en fecha 16 de mayo de 2000, y se le dio entrada por auto del 20 de junio de 2000 (f. 163).

Por auto del 19 de julio de 2000, el juzgado superior admitió la apelación interpuesta y abrió una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho (f. 173). Dentro de dicho lapso, la parte actora promovió las pruebas que constan al folio 174. Mediante auto del 01 de agosto de 2000, se fijó la causa para informes (f. 177), en cuya oportunidad la parte actora consignó su respectivo escrito en fecha 03 de agosto de 2000 (f. 179).

En fecha 10 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento la juez María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y ordenó la notificación de las partes para dictar sentencia (f.276), las cuales fueron practicadas, conforme se evidencia de los folios 287, 296 y 298. En fechas 15 de febrero de 2005 y 14 de marzo de 2006, la parte demandante solicitó se dicte sentencia (fs. 299 y 300).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Yaser Saimuaa El Richani, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Taiser Saimouha, asistido por los abogados Yosglide Duin León y Edinson Mujica Mendoza, señaló que el día sábado 08 de mayo de 1999, aproximadamente a las 12:30 p.m., circulaba en el vehículo placa KCT-295, serial de carrocería FJ62017527, serial de motor 3F0033575, marca Toyota, modelo Samuray, año 1985, color azul, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, propiedad de Taiser Saimouha. Alegó que se trasladaba de la población de Anzoátegui hacia Guárico, estado Lara, y al llegar al sitio denominado El Potrero de la Virgen, exactamente en la segunda curva, fue envestido por un Camión Ford, que venía en sentido contrario, identificado con placa 723-MAI, serial de carrocería AJF5590824, modelo l981, color beige, tipo estaca, conducido por Alí Gabriel Durán Montaño, y propiedad de Balmore Antonio Orellana Milla, el cual invadió el canal por el cual circulaba el actor y lo colisionó por la parte delantera izquierda, causándole graves daños, lo cual, según señaló, se puede evidenciar del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre. Agregó que el accidente fue presenciado por los habitantes del sector, quienes manifestaron que el mencionado camión causó daños a otros vehículos en accidentes de tránsito en la misma localidad en un lapso no mayor de 6 meses, por causa de la negligencia e imprudencia del conductor.

Indicó la actora que el accidente se produjo porque el conductor del camión no tomó las medidas pertinentes y aconsejables para evitar cualquier accidente como el ocurrido, pues al girar en la curva invadió el canal de circulación por el que se desplazaba, le bloqueó el paso y no utilizó sistema de freno alguno para evitar la colisión.

Manifestó que a causa de los daños sufridos por el vehículo que él conducía, se requirió de la utilización de una grúa para trasladarlo al estacionamiento municipal, ubicado en El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, según consta de factura que consignó marcada “C”, en tanto que el camión que causó el accidente fue trasladado sin ningún problema, por cuanto casi no sufrió daños. Que en fecha 13 de mayo de 1999, se le permitió retirar el vehículo del estacionamiento, para ser reparado en el taller ubicado en la carrera 7 con calle 6 de la ciudad de El Tocuyo, de lo cual consignó factura marcada “D”, en cuyo taller le hicieron las respectivas reparaciones, conforme a facturas que anexó marcadas “E”, “F”, “G”, “H” “I”.

Indicó el reclamante que en dos oportunidades conversó con el ciudadano Balmore Orellana Milla, quien le informó que estaba asegurado con la empresa Seguros Caracas, C.A., por lo cual se dirigió en fecha 14 de mayo de 1999, a las oficinas de dicha aseguradora y procedió a realizar la declaración de siniestro de tercero, que anexó marcada “P”, pero en virtud del tiempo transcurrido y por cuanto la mencionada empresa ha evitado llegar a un compromiso de pago, se vio en la imperiosa necesidad de intentar la presente acción, razón por la cual demandó al conductor Ali Gabriel Durán Montaño, al propietario del vehículo ciudadano Balmore Antonio Orellana Milla y a su garante Seguros Caracas, C.A., para que conjunta o separadamente paguen las siguientes cantidades: cuatro millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 4.539.856,50), por concepto de daños materiales; ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 83.440,00) por concepto de traslado del vehículo; cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00) por concepto de arrendamiento de vehículo, las costas procesales, que estimó en la cantidad de dos millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y ocho con noventa (Bs. 2.610.988.9) y la indexación judicial. Estimó la demanda en la cantidad de once millones trescientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 11.314.285,00).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la demanda, el abogado Martín Díaz Coll, asumiendo la representación sin poder de la empresa C.A.V. Seguros Caracas y de los codemandados Ali Gabriel Duran Montaño y Balmore Antonio Orellana Milla, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el actor capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Alegó que el demandante Yaser Saimuaa El Richani, quien se identifica como comerciante, actúa con el carácter de apoderado del ciudadano Taiser Saimouha, no habiendo acreditado el mismo su condición de abogado. Indicó que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados exigen que para comparecer por otro en juicio, como actor o como demandado, se requiere el título de abogado, disposición ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo que concluye en que toda actuación realizada por dicho ciudadano es nula y que la demanda no debió ser admitida. Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por el ciudadano Yaser Saimuaa El Richani y en consecuencia se reponga la causa al estado de que la demanda sea presentada por abogados que se encuentren facultados por la ley.

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Indica que en materia de tránsito, como una excepción al principio procesal que ordena la citación de las personas jurídicas en aquellas que ostente la representación en juicio, en el caso de demandas de tránsito la ley especial permite la citación de los garantes en las personas de su agente o representante legal o comercial, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Señaló que se pidió la citación de la empresa aseguradora en la persona del ciudadano José Luis Linares, sin indicar cuál era el cargo que ostentaba en la empresa, lo cual viola un principio constitucional de defensa y normas de orden público referentes a la citación de los demandados.

También opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, y a tal efecto señaló que el actor obvia el cumplimiento del requisito exigido por los mencionados artículos, dado que no señaló los datos de la empresa demandada, Seguros Caracas.

Finalmente rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; negó y rechazó que el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de mayo de 1999, en la población de Anzoátegui hacia Guarico, en el sitio denominado Potrero de la Virgen, acaeciera en la forma narrada en el libelo; negó que el demandante se desplazara despacio y tomando precauciones, respetando su canal; que el vehículo del actor fuese envestido por el camión Ford, placas 723-MAI, conducido por Alí Gabriel Durán Montaño, así como negó que dicho conductor invadiera el canal de circulación del otro y por tal motivo hubiese colisionado de frente y la causara daños; negó que el accidente hubiese sido presenciado por habitantes del lugar y que éstos manifestaron que el prenombrado camión hubiese causado daños a otros vehículos en anteriores accidentes; que del croquis elaborado pueda observarse la culpabilidad del conductor del camión; que la camioneta quedara destrozada y que las medidas de las vías sean reales; impugnó y objetó los documentos que fueron acompañados al libelo, especialmente las facturas o comprobantes emanados de terceros; rechazó los daños demandados y los montos reclamados, así como la corrección monetaria y las costas y costos; impugnó el supuesto contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “R”; impugnó la cuantía de la demanda.

A todo evento, señaló que la responsabilidad de la garante Seguros Caracas, está limitada al monto de la cobertura de la póliza N° 10-56-7322193, el cual no puede exceder de la cantidad de Bs. 3.240.000,00.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Yaser Saimuaa El Richani, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Taiser Saimouha, asistido por los abogados Yosglide Duin León y Edinson Mujica Mendoza, contra Ali Gabriel Durán Montaño, Balmore Antonio Orellana Milla y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de mayo de 1999.

Como punto previo debe pronunciarse esta alzada en primer término sobre la impugnación efectuada por la parte actora a la contestación de la demanda presentada por el abogado Martín Díaz Coll, quien asumió la representación sin poder de los codemandados Balmore Antonio Orellana Milla, Ali Gabriel Durán Montaña y la empresa Seguros Caracas, C.A. En tal sentido el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El Heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

El autor Ortíz Ortíz, Rafael (2004), en su obra Teoría General del Proceso, p. 522, establece que la representación sin poder consiste en un supuesto excepcional a la regla general en derecho, según la cual para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Indica la doctrina que el propósito del legislador en la representación sin poder, consiste en extender la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.

Por su parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil señala que, entre las características de la representación sin poder, destacan: a) se trata de una clase de representación legal, porque emana de la Ley; b) que no sólo puede presentarse en juicio el representante sin poder después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de sus representados; c) que no surge en derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones necesarias para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretende ejercer.

En atención a esta última característica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00175 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el expediente Nro. 03628, sostuvo que la Sala de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder no surge de forma espontánea sino que debe invocarse de forma expresa para que el acto tenga validez.

En el presente caso se observa que el abogado Martín Díaz Coll, al momento de contestar la demanda invoca expresamente que lo está haciendo de conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, de manera que en criterio de esta juzgadora tal actuación estuvo ajustada a derecho, más aún cuando al folio 102 se consignó carta poder otorgada por la compañía codemandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, al referido abogado para que sostuviera sus derechos e intereses en el predicho procedimiento, así se establece.

Establecida como válida la contestación de la demanda presentada en el presente procedimiento, esta alzada observa que en dicho escrito la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, alegato éste que también debe ser resuelto como punto previo al fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, así como en sentencia Nro. RH-00428 de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que el demandado al impugnar la cuantía de la demanda tiene la carga procesal de fundamentar el rechazo, pues de lo contrario debe tenerse como firme la estimación efectuada por el actor en su libelo.

En el presente caso se observa que la parte demandada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda en forma pura y simple, sin fundamentar el motivo de su rechazo ni aportar ningún hecho nuevo, motivo por el cual la estimación efectuada en la cantidad de Bs.11.314.285, debe quedar firme, así se declara.

En otro orden de ideas, el demandado en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas en su orden a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma del libelo de demanda, resultando desechadas por el a-quo, las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil y declarada subsanada la referida al defecto de forma del libelo de demanda.

Respecto a la decisión dictada por el a-quo sobre estas cuestiones previas, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil indica que la decisión del juez no tendrá apelación, de manera que al ser inapelable la decisión con ocasión de la naturaleza de las cuestiones previas opuestas, corresponde a esta alzada entrar a resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, la presente demanda por daños materiales causados en accidente de tránsito se introduce con motivo del accidente ocurrido en fecha 08 de mayo de 1999, a las 12:30 en la carretera Anzoátegui Chabasquén, sitio el Potrero de la Virgen, Municipio Morán del estado Lara, entre el vehículo Toyota, placa KCI-295 y el camión Ford, placa 723-MAI, según consta de las actuaciones de tránsito que fueron acompañadas al libelo de demanda en copia fotostática (folios 29 al 44), y ratificadas en la oportunidad probatoria respectiva por el funcionario Gregorio Prisciliano Silva Benítez (f. 103).

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala:

“De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.

En el caso bajo análisis, las actuaciones de tránsito fueron objeto de impugnación de forma genérica en el escrito de contestación de demanda; no obstante, no fueron desvirtuadas en la oportunidad probatoria respectiva por el demandado, por lo que esta juzgadora las aprecia favorablemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, así se establece.

En este orden de ideas, queda demostrado para este tribunal que efectivamente en fecha 08 de mayo de 1999, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Anzoátegui Chabasquen, en el sitio el Potrero de la Virgen, municipio Morán del estado Lara, entre la camioneta Marca Toyota, placa KCI-295, distinguida con el Nro.1, conducida por el ciudadano Yaser Saimaa El Richani y propiedad del ciudadano Taiser Saimouha, según documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1993 (f.13), el cual es apreciado y valorado por esta juzgadora; y, entre el camión marca Ford, placa 723-MAI, distinguido con el Nro. 2, propiedad de Balmore Antonio Orellana Milla y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Alí Gabriel Durán Montaña.

El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, todo conductor, propietario y su empresa garante, están obligados de forma solidaria a reparar el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que debe este tribunal analizar, sobre quién recae la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, rechazados como fueron de forma pormenorizada los hechos narrados en el libelo de demanda, al momento de la contestación.

En tal sentido, quien decide observa que en las referidas actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la ocurrencia de la colisión se evidencia que el vehículo Nro. 1 circulaba en sentido oeste-este, mientras que el vehículo Nro. 2, circulaba en la vía contraria en sentido este-oeste, produciéndose el accidente de lado en una vía buena, asfaltada y mojada. Ahora bien, de la posición en que quedaron los vehículos se evidencia que la parte delantera del camión quedó a una distancia de 1,30 mts., respecto al borde de la vía y su parte trasera quedó a una distancia de 2,20 mts., mientras que la camioneta quedó prácticamente orillada al borde de la vía, de manera que esta juzgadora infiere que el vehículo Nro. 2 infringió el artículo 190 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que indica que los vehículos de carga deben siempre circular por el canal derecho o la parte derecha de la vía, normativa ésta que el conductor Alí Gabriel Durán no acató, y por ello invadió el canal de circulación contrario y ocasionó el accidente.

En este orden de ideas, observa esta alzada igualmente que en la oportunidad probatoria respectiva le fueron estampadas al conductor-demandado Alí Gabriel Durán Montaño, las posiciones juradas formuladas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión a la incomparecencia del citado a absolverlas sin motivo legítimo.

Al referirse a las posiciones juradas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00381 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nro. 03552, sostuvo que aquellas, como medio de prueba, no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva, sino que se trata de un instrumento legal que tiene la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga, cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

Igualmente ratifica la citada sentencia el criterio de la Sala referido a que los jueces de instancias no están obligados a examinar cada una de las posiciones juradas, sino que pueden hacer una apreciación general de las mismas.

En el caso bajo análisis, con motivo de las posiciones juradas estampadas al conductor demandado, por la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas a las actuaciones de tránsito antes analizadas, quedó demostrado que la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro recae sobre el conductor demandado Alí Gabriel Durán Montaño, quien al conducir de forma negligente e imprudente, tomó la curva de forma abierta, invadió el canal izquierdo de circulación colisionando al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito como vehículo Nro. 1 y le produjo daños en la parte delantera izquierda.

Igual consideración probatoria merecen las declaraciones de los testigos Marbella Ramona Linares Pérez y Yasmil Linares Pérez, las cuales son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes sus deposiciones entre sí y en concordancia a las actuaciones de tránsito y la confesión producida por las posiciones juradas estampadas al conductor demandado, quienes afirmaron en sus deposiciones que conocían de vista, trato y comunicación al señor Yaser Saimuaa El Richani; que la colisión ocurrió en el Potrero de la Virgen el día sábado 08 de mayo de 1999, aproximadamente a las 12:30 p.m., entre la camioneta azul conducida por el mencionado ciudadano y el camión 750 placas MAI-723; que el vehículo de la parte actora fue impactado por la parte delantera izquierda y quienes afirmaron que el conductor del camión ha colisionado a otros vehículos. Igualmente son contestes los testigos en afirmar que el demandante es comerciante y que ha trabajado en otro vehículo Toyota de color rojo.

Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano José Manuel Colmenáres Loyo, debe ser desechada por este tribunal al haber emitido opinión el testigo sobre quien recaía la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, así se establece.

En consecuencia, de las actuaciones de tránsito acompañadas al libelo de demanda, de las posiciones juradas estampadas al codemandado Alí Gabriel Durán y de las declaraciones de los testigos, queda demostrada para esta alzada la responsabilidad del conductor del vehículo Nro. 2, por lo que resta analizar los daños reclamados por el demandante en su libelo de demanda, a los fines de determinar su procedencia. Dichos daños demandados comprenden los gastos en que incurrió el demandante por los daños materiales sufridos en su vehículo por el monto de Bs.4.539.856,5, los gastos de traslado del vehículo por la cantidad de Bs.53.440.00, más Bs. 30.000,00 y la suma de Bs. 4.080.000,00, por concepto de arrendamiento de vehículo.

En este orden de ideas, la actora para demostrar los daños materiales, sufridos por el vehículo No 1, acompañó documentales que corren a los folios 14 al 23, distinguidas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K y L; las cuales fueron impugnadas en la contestación de la demanda. Ahora bien, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no forman parte de la presente causa, debieron ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que no cumplió la parte actora, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que los daños materiales sufridos por el vehículo distinguido con el Nro. 1, fueron determinados por la experticia Nro. 281, que forma parte integrante de las actuaciones de tránsito practicada por el perito avaluador Juan José Pérez, quien además en la oportunidad probatoria respectiva, las ratificó por medio de la testimonial, ascendiendo el monto de los daños causados a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), monto éste que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte demandante, y así se declara.

En lo que respecta al instrumento privado acompañado al folio 24, marcado “M”; si bien consta a las actas procesales que fue debidamente ratificado en la oportunidad procesal respectiva por el ciudadano Jesús Aldemaro Pérez Valera (f.97), no obstante esta alzada lo desecha, toda vez que el mismo se corresponde a los gastos de reparación del vehículo No 1, los cuales fueron estimados en la experticia practicada por las autoridades de tránsito terrestre, antes apreciada para la determinación de los daños materiales y así se decide.

Para demostrar el actor el monto de los gastos que tuvo que sufragar por concepto de canon de arrendamiento de un vehículo Toyota, placa Paw-355, y la relación de causalidad de los mismos derivados del accidente, promovió al folio 53, marcado con la letra “R”, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Elena Aguilar y Taiser Saimouha, así como los recibos de pagos que corren a los folios 87 y 88 del expediente, los cuales fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial de la ciudadana María Elena Aguilar Cortez (f.99), razón por la cual se valoran favorablemente y se establece que los daños emergentes ascienden a la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs.4.080.000,00), hecho éste que quedó corroborado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Marbella Ramona Linares Pérez y Yasmil Linares Pérez, los cuales, como se señaló anteriormente, son valorados por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de causalidad y así se decide.

Respecto al telegrama acompañado al folio 25 y marcado “O”, y a las documentales de declaración de siniestro que corren a los folios 26 y 27, marcadas “P”, las mismas son desechadas por esta alzada por no relacionarse con los hechos controvertidos y así se declara. Igual consideración probatoria merecen y en consecuencia son desechadas las fotografías acompañadas por la parte actora a los folios 88, 89 y 90, por cuanto las mismas, al no haber sido incorporadas a las actas en la forma establecida en el Código de Procedimiento, no garantizan el derecho de contradicción y control de la prueba que corresponde a la parte oponente, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrado como ha sido que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo Nro. 2, Alí Gabriel Durán Montaño y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre antes citado y vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece la responsabilidad solidaria del propietario, el conductor y la empresa garante y como quiera que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda, sin aportar elemento probatorio alguno que desvirtuara las pretensiones de la demandante, debe necesariamente esta alzada condenar a los codemandados de autos al pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, y demostrados en el expediente, los cuales ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), según experticia de tránsito, más la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs.4.080.000,00), por concepto de daño emergente, con la expresa salvedad de que la codemandada Seguros Caracas, sólo está obligada a responder hasta por el monto de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.3.240.000,00), por ser el límite de responsabilidad según la póliza Nro. 10-56-7322193 que corre al folio 45, así se decide.

Por último, solicitó la parte actora la corrección monetaria de los montos demandados y condenados a pagar; en tal sentido, esta juzgadora considera que es procedente la indexación solicitada con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales y daño emergente, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y a los fines de dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, referido a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma siete millones ochenta mil bolívares (Bs. 7.080.000.00) la cual será calculada desde el 09 de agosto de 1999, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de mayo de 2000, por el abogado Marcos Rodríguez, apoderado de la codemandada Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano YASER SAIMUAA EL RICHANI, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano TAISER SAIMOUHA, asistido por los abogados YOSGLIDE DUIN LEÓN y EDINSON MUJICA MENDOZA, contra los ciudadanos ALI GABRIEL DURÁN MONTAÑO, BALMORE ANTONIO ORELLANA MILLA y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia SE CONDENA a los demandados ALI GABRIEL DURÁN MONTAÑO, BALMORE ANTONIO ORELLANA MILLA y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagar de forma solidaria las siguientes cantidades: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales; cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00) por concepto de arrendamiento de vehículo, más la indexación judicial, con la expresa salvedad que la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sólo está obligada a responder hasta por el monto de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00), por ser el límite de su responsabilidad según la póliza.

Se CONDENA al pago de la indexación judicial de la suma antes especificada, siete millones ochenta mil bolívares (Bs. 7.080.000.00) la cual será calculada desde el 09 de agosto de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.