REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002136

DEMANDANTE: CARMELO JOSÉ RIVAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.139 y de este domicilio.

APODERADOS: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, AMPARO ORTIZ GONZÁLEZ, SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.407, 68.757 y 109.170 respectivamente.

DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente como sociedad civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, estado Lara, el 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folio 227 al 231, tomo 6, protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el No 3, tomo 14-A 7.

APODERADOS: AMÉRICO JOSÉ ANZOLA LOZADA, CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO, CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.155, 31.266 y 18.918, respectivamente.

EXPEDIENTE: 05-684 (Asunto: KP02-R-2005-002067).

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subió a esta alzada expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Carmelo José Rivas Colmenarez, contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 11 de enero de 2006, por el Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 149 al 151).

En fecha 24 de enero de 2006 (f. 153), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, de igual forma fijó oportunidad para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 (f.158), se revocó el auto de fecha 24 de enero de 2006 y se repuso la causa al estado de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

El Dr. Horacio González Hernández, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2006, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“…la competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre (sic) de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo (sic) No. 5, igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 y al efecto, tratándose la presente demanda de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde una de las partes es una empresa dedicada a actos de comercio, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción (sic) Mercantil (sic), conforme a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, los cuales establecen que si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la Ley (sic) y Jurisdicción (sic) Mercantil (sic); igualmente si el acto es mercantil por una sola de las partes, las sanciones que de él se derivan corresponderán igualmente a la Jurisdicción Comercial (sic). En consecuencia el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia (sic) Mercantil (sic) y se ordena declinar el presente asunto, por las razones antes expuestas y así se decide.

…omissis…

…se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción (sic) Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Carmelo José Rivas Colmenarez, contra Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que se libere la hipoteca de primer grado, constituida sobre un inmueble propiedad del actor, en razón de haber cancelado la deuda y en consecuencia haberse extinguido la obligación contraída conforme consta en documento de préstamo hipotecario que corre agregado a los folios 8 al 23, y del documento de ampliación del mismo, en el cual se evidencia que entre el ciudadano Carmelo José Rivas Colmenárez y la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., partes en el juicio de cumplimiento de contrato, existe un vínculo negocial.

En este sentido el articulo 10 del Código de Comercio, estipula que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. De igual forma, el articulo 3 eiusdem, establece que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

En este contexto y establecido como quedó que una de las partes en el presente juicio se trata de un comerciante y que el objeto de la relación jurídica entre ambos sujetos procesales, es un préstamo hipotecario y su subsiguiente ampliación, resulta importante señalar que el artículo 1090.1 concatenado con el articulo 1092 del Código de Comercio, establecen que las controversias o acciones surgidas sobre actos de comercio entre toda especie de personas corresponde a la jurisdicción mercantil y de igual forma si un acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, corresponde también a dicha jurisdicción.

En consecuencia de lo antes expuesto y en base a la normativa explanada, es forzoso concluir que la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo tanto esta juzgadora considera que el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde a un juzgado superior que tenga atribuida la competencia mercantil y siendo que el juzgado declinante, sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, quien juzga estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano CARMELO JOSÉ RIVAS COLMENAREZ contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ambos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) del área civil, a los fines de que sea enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m se publicó, se expidió copia certificada y se le participó a la U.R.D.D. Civil conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.