REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001400

DEMANDANTE: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.527.377, y de este domicilio.

APODERADOS: GRISELDA TIMAURE, MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y LEOPOLDO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.755, 90.205 y 92.011, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: TASCA BAR RESTAURANT EL GRAN KARAOKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el N° 11, tomo 32-A, en la persona de su Presidente HENRY JOSÉ PARUTA GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.173.214, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: IRAIDE FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.220, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 05-643 (Asunto: KP02-R-2005-001400).

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Se inició la presente causa por demanda de rendición de cuentas, interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, por el ciudadano Luis Felipe Rivero Mendoza, debidamente asistido por la abogada Griselda Timaure de Linárez, contra la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Henry José Paruta Guaiquirian (f. 1 y anexos que van desde el folio 6 al 28 y del 31 al 35), con fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y acordó la intimación del demandado (f. 36). Por no haber sido posible la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en los diarios El Informador y El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 47 y 48). Cursa al folio 49, diligencia de la secretaria del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa demandada. En virtud de la no comparecencia de la parte intimada, el tribunal de la causa designó defensor ad-litem a la abogada Iraide Figueroa, quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir con su deber (fs. 51 al 54).

En fecha 07 de julio de 2004, la abogada Iraide Figueroa, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas interpuesta contra la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A. (f. 56). Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se ordenó a la parte demandada que presentare las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, por no haberse acompañado la oposición de prueba escrita (f. 60).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2005, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Rivero Mendoza contra la administración de La Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke C.A (fs. 70 al 80). En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia (f. 86), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 87).

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 89). Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (f. 90). Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 91). A los folios 92 y 93 cursan diligencias impulsando el procedimiento.

Alegatos de la parte actora

Alegó la parte actora, ciudadano Luis Felipe Rivero Mendoza, ser propietario y accionista de la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A.; que su condición de accionista se inició con la titularidad de doscientas cincuenta (250) acciones, que equivalían a la mitad de las mismas; que en fecha 10 de abril de 2002, vendió al ciudadano Henry Paruta, en su condición de presidente de la empresa, ochenta y cuatro (84) acciones, por un monto de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), motivo por el cual posee actualmente la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones.

Señaló que una vez realizada la venta de dichas acciones, lo excluyeron de la administración de la empresa, al punto de no permitirle desempeñarse como vicepresidente, aun cuando dicho cargo no se le había revocado. De igual manera indicó que le han negado el acceso a los libros de contabilidad, a las actas de asambleas, de accionistas y de juntas de administradores; que le ha sido imposible determinar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 265 del Código de Comercio, y por tanto se ha violado lo establecido en el artículo 261 en concordancia con el artículo 260 eiusdem; que la cuenta que había sido abierta para el control de los ingresos y egresos de la compañía fue inutilizada, por lo que desconoce absolutamente en cual institución bancaria se realizan los depósitos y retiros a favor de la empresa.

Indicó que desde el mes de abril de 2002, la administración no cumple con la obligación de rendir cuentas, y que infructuosos como han sido sus requerimientos a los fines de que se presente el balance mensual de los activos y pasivos de la compañía, demanda a la administración de la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., representada por el ciudadano Henry José Paruta Guaiquirian, en su condición de presidente, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado, a rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados por dicha firma a partir del mes de mayo de 2002. Igualmente solicitó la exhibición de los libros actualizados de la empresa.

Estimó la acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada

La abogada Iraide Figueroa, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Henry José Paruta Guaiquirian, quien funge como Presidente de la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., se opuso de manera genérica a la rendición de cuentas solicitada. Indicó que fueron infructuosas las gestiones realizadas por su persona destinadas a la citación del ciudadano Henry José Paruta, mediante telegrama que anexó al escrito marcados “A” y “B”, de fecha 18 de junio de 2004, enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y su respectivo comprobante (fs. 57 y 58).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano Luis Felipe Rivero Mendoza, contra la administración de la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., representada por el ciudadano Henry José Paruta Guaiquirian, en su condición de presidente, por considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo que se refiere al período exacto en el que debe rendir cuentas el demandado, ni los negocios incluidos en la rendición y en segundo lugar, por considerar que en el caso de personas jurídicas, la legitimación para solicitar la rendición de cuentas a los administradores, corresponde a la asamblea de accionistas o socios, y no a un accionista o socio de manera aislada o individual.

El juicio de rendición de cuentas, por su naturaleza, constituye un juicio ejecutivo, y se encuentra regulado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Del análisis del precitado artículo se desprenden los requisitos de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. A su vez el demandado puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

El autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que propuesta la demanda de rendición de cuentas, el juez examinará la misma para determinar si cumple o no con los requisitos de admisibilidad. La admisión de la acción, es en consecuencia por naturaleza una sentencia anticipada, que presupone un análisis por parte del juez de lo alegado y probado por el actor, para establecer si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El auto de admisión no es revocable por el juez que lo dictó y en todo caso está sujeto a la revisión por parte del juez de alzada, con ocasión a la interposición del recurso de apelación.

Admitida la acción, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán por ciertas la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Felipe Rivero Mendoza, en su condición de socio de la sociedad Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke C.A., solicitó la rendición de cuentas al ciudadano Henry José Paruta Guaiquirian, en su condición de administrador de la precitada empresa, a los fines de que rindiera cuentas de todas las gestiones y negocios realizados a partir del mes de mayo de 2002, para lo cual acompañó como prueba lo siguiente: copia simple del acta constitutiva de la empresa Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el N° 11, tomo 32-A (fs. 6 al 13); copia simple del contrato de arrendamiento del local donde funciona la firma mercantil Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A., autenticado ante al Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, de fecha 09 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 12, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 15 al 23); copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 02, tomo 21-A (fs. 24 al 28). En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Griselda Timaure de Linárez, apoderada de la parte actora consignó publicación del registro mercantil de la empresa Tasca Bar Restaurant El Gran Karaoke, C.A. (fs. 31 al 35).

Ahora bien, en el caso de autos se le designó defensor ad litem a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso de manera genérica a la rendición de cuentas y argumentó que habían resultado infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a su representado, razón por la cual el tribunal ordenó al demandado presentar cuentas en el plazo de treinta días de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

La actuación realizada de tal forma por el defensor ad litem, ha sido severamente cuestionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra, queda claramente establecido que el defensor ad litem tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

En los juicios de rendición de cuentas el demandado puede rechazar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción, oponerse al procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, apoyadas estas alegaciones en prueba escrita, y por último, puede además alegar cualquiera otra excepción o defensa debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a al defensa, toda vez que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RH-01184 de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, las causales de oposición son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien en el caso de autos, el defensor ad litem al ser intimado a rendir cuentas, sólo se limitó a oponerse en forma genérica, sin esgrimir algún alegato que garantizara el derecho a la defensa de su representado, en especial el referido a la falta de cumplimiento por parte de la actora, de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta alzada considera que el defensor ad litem no cumplió con su deber, por lo que el tribunal de la causa debió revocar su nombramiento, y ordenar la reposición de la misma al estado de que se designe nueve defensor.

De igual manera el juzgado a quo no debió aplicar la consecuencia del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si no es admisible que al demandado se le apliquen los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, mucho menos es admisible que se le tenga por cierta la obligación de rendir las cuentas, y se le intime a presentarlas dentro de los treinta días siguientes, si el demandado se encontraba representado por un defensor ad litem, que aun pudiendo efectuar alegaciones que impidieran la admisión de la acción, no obstante no lo hizo.

El derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías procesales fundamentales. En especial el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica (abogado), son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez, antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no obstante de haberse intimado al demandado, a través del defensor ad litem designado, no estamos ante un proceso válidamente constituido, por cuanto al demandado no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco ejerció una defensa apropiada a la acción intentada, razón por la cual la reposición constituiría, en principio, el medio idóneo para subsanar el vicio delatado.

No obstante lo anterior, esta alzada observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción intentada por no haber cumplido la actora con los extremos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por carecer la demandante de la legitimación necesaria para interponer la presente demanda, dado que por mandato del artículo 310 del Código de Comercio debió hacerlo la asamblea y no el accionista de forma aislada.

En tal sentido, esta alzada observa que en efecto la parte actora no señaló en su libelo de demanda el período y el negocio o negocios determinados que debía comprender la rendición de cuentas, pues sólo se limitó a indicar que el período reclamado era a partir del mes de mayo de 2002, pero no señaló hasta cuando debía rendirse la cuenta, razón por la cual esta sentenciadora estima que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la presente acción es inadmisible, así se establece.

Ahora bien, especial mención merece el hecho que el tribunal a quo debió declararla inadmisible en la oportunidad procesal respectiva, vale decir, al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad y no en la oportunidad de la sentencia definitiva, dado que se está en presencia de juicios que por su naturaleza son ejecutivos, cuya admisión supone un examen previo y detenido por parte del juez de los supuestos necesarios para su admisión, pues la intimación que se haga al demandado constituye un título ejecutivo a favor del demandante.

En cuanto al análisis efectuado por el tribunal de la causa referente a la falta de cualidad del actor, al establecer que la asamblea de socios era la que tenía legitimación ad causam para interponer la acción de rendición de cuentas contra personas jurídicas, esta alzada considera que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, no debió la juez de instancia pronunciarse sobre la falta de cualidad o legitimación, por cuanto tal pronunciamiento atañe al fondo de asunto.

En razón de los argumentos antes expuestos, y tomando en consideración que en la demanda de rendición de cuentas no se cumplieron con los requisitos legales para su admisibilidad, esta alzada estima que constituiría una reposición inútil el hecho de declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por el defensor ad litem, con motivo de su defectuosa defensa y reponer la causa al estado de designar nuevo defensor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar la inadmisibilidad de la acción, por los motivos expresados supra, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de julio de 2005, por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA, contra la Administración de la firma mercantil TASCA, BAR, RESTAURANT EL GRAN KARAOKE, C.A., en la persona de HENRY JOSÉ PARUTA GUAIQUIRIAN, en su condición de Presidente, todos identificados supra.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.