REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 10 DE MAYO DE 2.006
AÑOS: 196º Y 147º.-
EXPEDIENTE Nº 3.314-
DEMANDANTE: AQUILES RENE RATTIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.052, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.389.
DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.846.645 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 21-10-2005, fue presentado escrito de Demanda por el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES RENE RATTIA CAMACARO, anteriormente identificado, quien alega que su poderdante en fecha 19-10-2003, celebró un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble concretamente una casa ubicada en la Calle Carabobo entre Calle José Luis Andrade y Rivas, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora con la ciudadana JUANA DEL CARMEN CALDERA, antes identificada; que el canon de arrendamiento convenido fue de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) mensuales; que la demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos estipulados, es por ello que procede a demandar a la ciudadana Juana del Carmen Caldera para que desaloje el inmueble de su propiedad. Consta a los folios 03, 04 y 05 del Expediente Poder Judicial otorgado por el demandante al Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, antes identificado. Admitida la demanda en fecha 26-10-2005, se ordeno emplazar a la demandada ciudadana JUANA DEL CARMEN CALDERA para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 07 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de Citación firmada dirigida a la demandada. En fecha 16-11-2005 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 02-12-2006 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes presento pruebas en la presente causa. En fecha 22-02-2006 el Abogado Pablo Elías Leal Leal, Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes. En fecha 02-03-2006 el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada dirigida al ciudadano Aquiles Rene Rattia Camacaro. (Folio 12). Igualmente en fecha 10-04-2006 consigna Boleta de Notificación firmada dirigida a la ciudadana Juana del Carmen Caldera. (Folio 14).
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la controversia en la presente causa corresponde a este Tribunal declarar si procede el Desalojo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Alega la parte demandante la existencia de contrato verbal de arrendamiento con la demandada, y que ésta ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento consecutivos a partir del 19 de Octubre de 2003, hasta la fecha de interposición de esta demanda, es decir, hasta Octubre de 2005; fundamentando su Acción en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece la procedencia del desalojo cuando “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.“. SEGUNDO: La parte demandada siendo legalmente citada como consta en expediente no comparece a dar contestación a la demanda, por lo que se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas para lo que se debe observar lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, es decir, planteada como ha sido la demanda queda de parte de la Accionada probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolventes, sin embargo, se desprende de autos que la parte demandada no promovió, ni evacuó pruebas algunas en el lapso correspondiente para tal fin.- TERCERO: Por la situación expuesta se debe observar lo expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En este caso, la demanda no es contraria a derecho, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento; la parte Accionada no contestó la Demanda, no promovió ni evacuó prueba, ni aportó elemento alguno al procedimiento que le favorezca, razón por la cual quedan llenos los extremos para que proceda la confesión ficta y así se decide:
DECISION.
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano AQUILES RENE RATTIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.052 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.846.645 y de este domicilio. Se condena a esta última a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Calle Carabobo entre Calles José Luís Andrade y Rivas, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,
ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.
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