QUÍBOR, 04 DE MAYO DE 2006.
196° Y 147°

EXP. N 2240.

PARTE DEMANDANTE: YURMA PASTORA COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 16.956.256, domiciliado en vía Carora, sector El Ermitaño, justo detrás del vivero del señor Fernando, Municipio Jiménez Estado Lara
PARTE DEMANDADO: OMAR ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.582.686, domiciliado en el sector La Florencia, después de pasar el puente en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara,.
JUICIO: SOLICITUD PENSION ALIMENTARIA.

 Folio 1: Consta solicitud de reclamación alimentaria, interpuesta por la ciudadana Yurma Pastora Colmenares García, titular de la Cédula de Identidad N° 16.956.256, en contra del ciudadano Omar Antonio Torrealba, se desconoce cédula de identidad, y se anexo al folio 2 fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, y a los folios 3, 4, consta copia fotostática del ecosonograma y servicios médicos de la solicitante.
 Folio 5: Consta auto de fecha 07 de febrero del 2006, mediante se le dio entrada a la presente solicitud y se admite, emplazándose al demandado ciudadano Omar Antonio Torrealba, se libraron las respectivas boletas, cuya copias consta a los folios 6 y 7, solicitó practicar un estudio socioeconómico a las partes, y se remite oficio al Director del Hospital Dr. Baudilio Lara de Quíbor, copia cursa folio 8 al y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara folio 9.
 Folio 10, consta diligencia del alguacil, donde consigna boleta firmada y fechada por Yurma Pastora Colmenarez, folio 11.
 Folio 12, consta diligencia del alguacil, mediante el cuál consta boleta de citación y sus recaudos, correspondiente al ciudadano Omar Antonio Torrealba, sin firmar sin localizar, folios 13 al 15 ambos inclusive.
 Folio: 16 consta diligencia suscrita por la ciudadana Yurma, mediante cual insiste en la citación del demandado e indica la dirección exacta para que se libre la respectiva boleta, acordándose por auto y se libro la respectiva boleta, folios 17, 18 respectivamente.
 Folio 19; Consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por Omar Antonio Torrealba, folio 20.
 Folio 21, consta auto donde se declara desierto el acto conciliatorio por cuanto la parte solicitante no compareció, solo compareció la parte obligada ciudadano Omar Antonio Torrealba.
 Folio 22, consta declaración del ciudadano Omar Antonio Torrealba, parte obligada, mediante el cuál dio contestación a la demanda.
MOTIVA
Se desprende del contenido del folio VEINTIDOS (22) que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano OMAR ANTONIO TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 10.125.279, manifiesta textualmente: “...Porque ella no esta embarazada de mi” “...lo niego y lo rechazo..”
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió.
Establece el Artículo 366 de la Ley ejusdem, “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida……….”
El Artículo 367 de la misma Ley, establece: La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el expediente, quien juzga considera que no existen ni siquiera indicios de paternidad que vinculen al reclamado en alimentos con la solicitante, no existiendo los requisitos establecidos en el Artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mal podría este Tribunal establecer pensión alimentaria alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE DEMANDANTE: YURMA PASTORA COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 16.956.256, domiciliado en vía Carora, sector El Ermitaño, justo detrás del vivero del señor Fernando, Municipio Jiménez Estado Lara En contra del ciudadano: OMAR ANTONIO TORREALBA, domiciliado, en el sector La Florencia, después de pasar el puente en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIA: PRENATAL.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

SANDRA PAMELA HERRERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:45AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

SANDRA PAMELA HERRERA