REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1037-06.

Parte Demandante: IVONNE PASTORA YEPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.446, domiciliada en El Roble, calle 5-B, casa N° 1-20 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Ayudante en un comedor de la Escuela Bolivariana de La Mata.

Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Naranjos, calle 3, casa N° 89, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: YENNIFER JOSÉ y FERNANDO JOSÉ YEPEZ, de 10, 08 y 05 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.



Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 10/04/06, la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente “CASA DE LA JUVENTUD”, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 001, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana IVONNE PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.426.446, en beneficio de sus hijos JENIFER JOSE y FERNANDO JOSE DE OCHO Y CINCO AÑOS de edad, (8 y 5), respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.511.107, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por ante la Defensoría, antes identificada, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la misma, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 17 de abril del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,oo) Mensuales.
En fecha 03 de mayo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la asistencia de la ciudadana IVONNE PASTORA YEPEZ ESCALONA, en su carácter de solicitante en este juicio, ya identificada, y de la inasistencia de la parte demandada, al acto conciliatorio fijado, asi como de la inasistencia del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, al acto de contestación de la demanda, mediante acta levantada en la misma fecha.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. No obstante, cuando no se halla comprobada en el decurso de la causa, la filiación, que no es más que la relación entre los padres y los hijos, derivada de los lazos de la sangre o cuando se trata del parentesco adquirido por efecto de la adopción, carga ésta que corresponde en forma meridiana al solicitante de una petición como la de especie, no es posible, aún no habiendo defensa efectiva por la parte demandada, establecer tal vínculo, ya que en el caso que se ventila, aún tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, como Principios rectores que informan la jurisdicción de Protección al Niño y al Adolescente, y la urgencia que pueda impulsar la reclamación planteada, en orden a salvaguardar los derechos inalienables de los beneficiarios de la mencionada jurisdicción, y aún a sabiendas que dicha filiación puede resultar en el transcurrir de una acción de ésta categoría, tratándose de que el planteamiento procedimental, no corresponde a la demostración efectiva de la referida filiación, no es ésta la oportunidad por tratarse de una acción de estado, la que debe llevarse avante, como única solución ostensible, con vistas al establecimiento de la filiación, como acción principal por ante el Tribunal competente, que no es otro que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para poder optar al requerimiento de la Obligación alimentaria, lo que deviene necesariamente en la declaratoria sin lugar de la acción intentada, y asi se establece.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 10/04/06, por la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente “CASA DE LA JUVENTUD”, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 001, a petición a su vez de la ciudadana IVONNE PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.426.446, en beneficio de sus hijos JENIFER JOSE y FERNANDO JOSE DE OCHO Y CINCO AÑOS de edad, (8 y 5), respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.511.107.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo