REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2667-06

PARTE ACTORA: BRÍGIDA MILDRED MELÉNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.559.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ y ARNOLDO RAFAEL GUERRERO FELAIRÀN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.809 y 108.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 641.555.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY ROSALES G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.400.

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA

La presente demanda de DESALOJO interpuesta ante este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2006, por la ciudadana BRÍGIDA MILDRED MELÉNDEZ VALERA, asistida del profesional del derecho ARNOLDO GUERRERO, en contra de la ciudadana REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ fue admitida en fecha 04 de Abril del presente año, tal como consta al folio 30 de este expediente. Por diligencia de fecha 10 de Abril del año 2006, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ, por cuanto al recibir la compulsa la misma se negó a firmarlo (folios 33 y 34). Por auto del Tribunal de fecha 18 de Abril del año 2006, el Tribunal acuerda la citación de la demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 35). En fecha 25-04-2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad N° 641.555, de la boleta de notificación librada (folios 37 y 38). En fecha 27 de Abril del año 2006, la demandada REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ, asistida de la profesional del derecho NELLY ROSALES, presenta escrito constante de tres folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda, lo cual fue agregado a los folios 39 al 41 del presente expediente.
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente, las que serán objeto de valoración en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04-09 2003, anotado bajo el N° 8, Tomo 95, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana REINA BETTY RIVAS DE GONZALEZ, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno que le corresponde, distinguida con el N° 243, ubicado en la Urbanización El Amanecer, segunda etapa, situada en el sitio conocido como El Placer, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en el contrato se especificó que, el plazo del arrendamiento sería de seis (6) meses y, que el mismo daría inicio el 30 de Agosto de 2003 y, que habiendo precluido dicho lapso, el referido contrato se renovó en forma tácita, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado. Que actualmente habita con su familia en una casa ubicada en la calle 62B entre carreras 10 y 11, N° 10ª-46, propiedad de JOSÉ NICOLAS MARQUEZ y cuya arrendadora en su madre MARÌA ALCIRA VALERO, por conveniencia para los intereses de su familia y, fue su deseo de adquirir una nueva vivienda en esa ciudad a través de un crédito hipotecario, lo cual no ha podido lograr. Que por tal razón decidió alquilar el inmueble objeto de la presente demanda. Que en virtud de que le ha sido imposible la adquisición de una nueva vivienda, decidió solicitarle por escrito en fecha 03-10-2005 a BETTY RIVAS, que le ofreciese un precio de compra por el inmueble y, que en caso de no ofrecer monto alguno, que diésemos por terminado el contrato de arrendamiento, concediéndole un tiempo prudencial. Que no ha obtenido respuesta de la arrendataria, aunque verbalmente le ha comunicado que no va comprar la casa, por lo cual se hace necesario la finalización del contrato. Que no habiendo podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la arrendataria, acude a esta vía para lograr el desalojo del inmueble, en virtud de la evidente necesidad que tiene de ocuparlo junto con sus hijos y esposo, pues es ilógico e injusto que, teniendo casa propia deba mantenerse arrimada en otra casa. Fundamenta la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que demanda a BETTY RIVAS DE GONZALEZ y que se ordene el DESALOJO del inmueble.- Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000°°).
Acompaña a su demanda: 1) Original de copia certificada del documento por medio del cual adquiere el inmueble objeto del presente juicio, inserto a los folios 5 al 14 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. 2) copia certificada de la sentencia y solicitud de divorcio, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de DOUGLAS JOSÉ BETANCOURT OROPEZA y BRIGIDA MILDRED MELÉNDEZ VALERA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del año 2000, la cual cursa a los folios 15 al 19, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.3) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04-09-2003, bajo el Nº 8, Tomo 95, el cual riela a los folios 20 y 21, valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. 4) Constancia de residencia de la ciudadana BRIGIDA MILDRED MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.559.951, que cursa al folio 22, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. 5) Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos JOSÉ NICOLÀS MARQUEZ, MARÌA ALCIRA VALERA y JOSÉ JUAN DE LA T. VIERA V., agregado a los folios 23 y 24, el cual se desecha por estar emanado de terceros que no son partes en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece la Ley. 6) Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente DOUGLAS JOSÉ y del niño FERNANDO JOSÉ, las cuales están agregadas a los folios 25 y 26, valorándose ambas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. 7) comunicación enviada por BRIGIDA MELÉNDEZ (demandante) a REINA BETTY RIVAS DE GONZALEZ (demandada), de fecha 03-10-2005 y recibida en esa misma fecha, la cual riela al folio 27 y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocida ni tachada de falsedad por la parte contraria. 8) Comunicación enviada por el Dr. MANUEL C. BRITO S. a REINA BETTY RIVAS DE GONZALEZ, de fecha 15 de Febrero de 2006, la cual se desecha por emanar de un tercero que no es parte en este juicio y, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada REINA BETTY RIVAS DE GONZALEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, debidamente asistida de Abogada, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la demanda, por ser incierta la causal invocada por la actora de necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto el 03-10-2005 la arrendadora le manifiesta su decisión de vender el inmueble, comunicación que anexa la actora y corre inserta al folio 27. Que en su condición de arrendataria, se acoge a los derechos, garantías y beneficios que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto considera que la causal invocada para solicitar la resolución contractual y desalojo del inmueble que ocupa es inexistente, es incierta, amén de que el inmueble arrendado está sujeto a las disposiciones de la Ley de Política Habitacional.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora:
Reproduce el mérito favorable de todos los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” a la “H”, sobre los cuales esta Juzgadora se pronunció con anterioridad de manera pormenorizada.
Pruebas de la parte demandada:
Reproduce el mérito favorable del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 20 y 21, el cual ha sido valorado. Consigna copias de depósitos en cuenta de ahorros N° 24450200084248 del Banco Provincial, los cuales fueron agregados a los folios 45 al 67, las que se desechan por ser impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con los alegatos de las partes del presente juicio. Consigna comunicación enviada por BRIGIDA MELÉNDEZ (demandante) a REINA BETTY RIVAS DE GONZALEZ (demandada), de fecha 03-10-2005 , la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil., toda vez que no fue desconocido ni tachado por la contraparte.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Conforme al libelo de demanda, la pretensión de la parte actora es el DESALOJO del inmueble identificado en autos, fundamentando su pretensión en la necesidad de ocuparlo.
De acuerdo a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales....” Ahora bien, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cursante en original a los folios 20 y 21, valorado con anterioridad, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza escrita que nació a tiempo determinado revirtiéndose a tiempo indeterminado., por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia. Y así se establece.
La parte actora fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble...” En cuyo caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podría ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; requisito que se cumple en la presente causa, como quedó establecido anteriormente. Segundo: La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad de pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo si fuera el caso; en el presente juicio, la cualidad de propietaria de la parte actora está demostrada con el documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 5 al 14, el cual fue valorado anteriormente. Tercero: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO señala que, esta necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, si tal fuere el caso, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento y, debe tratarse de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Entiende quien juzga que, son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario y otros que, deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.
La parte actora durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la necesidad alegada de ocupar el inmueble. Lo que efectivamente si demostró con el documento producido por ella junto con el libelo de demanda, agregado al folio 27 del presente expediente, al cual se ha hecho referencia en otras oportunidades en este fallo, es su interés de vender el inmueble arrendado, no siendo ésta una de las causales taxativamente establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para obtener la devolución del inmueble arrendado. Por lo cual la presente acción no debe prosperar. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por BRÍGIDA MILDRED MELÉNDEZ VALERA en contra de REINA BETTY RIVAS DE GONZÀLEZ, ambas plenamente identificada en autos.
Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente fallo, para que repose en el copiador de sentencias definitivas del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en la misma fecha, a las 11:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.