REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 25 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.351-05.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 19 de Enero del año 2005, por la ciudadana MARÍA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en cu carácter de Consejera de Protección Del Niño y Del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, representando a la ciudadana ROCIO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 15.732.184, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.641.455, en beneficio de su gesta de cinco meses (folio 1). Por auto de este Tribunal de fecha 2 de Febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6.).
Mediante diligencia de fecha 07-03-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 8 y 9 ).
Por auto del Tribunal de fecha 06-04-2005 se ordenó librar telegrama a la reclamante de autos (folio 10), posteriormente se ordena librar boleta de notificación (folio 12).- En fecha 27-04-2005, se libró boleta de citación para el demandado.- En fecha 29-04-2005 la reclamante comparece por ante el Tribunal y, mediante diligencia consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual fue agregada al folio 19 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 13-06-2005, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 20 y 21).- Por auto del Tribunal de fecha 26-07-2005, el Tribunal de oficio ordena librar telegrama a la reclamante a los fines de su comparecencia al Tribunal, no habiendo comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 29-04-2005 fecha ésta en que la reclamante comparece y, mediante diligencia consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma le haya dado el impulso procesal correspondiente al presente juicio, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde el 29 de Abril del año 2005, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.



Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (27) folios útiles.

El Secretario.



Abg. Daniel González.