REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KP02-V-2006-000770
 
 
		La presente demanda se inició mediante auto de admisión de fecha 14-03-2006, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano:  ARCENIO  JOSE   RAMIREZ  RAMIREZ,  titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.253, asistido  por la  Abg.  ALEYDA  FERRER   PAZ,    titular de la  Cédula de identidad Nro.  3.540.429,  Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.934, contra la  ciudadana: CARMEN YOLANDA  PEREZ MERLO, titular de la  cédula de identidad Nro. 7.545.151,  de este domicilio. La actora  expone:   Que dio en arrendamiento   a la ciudadana:  CARMEN  YOLANDA  PEREZ  MERLO,  un  inmueble de su propiedad   constituido    por un apartamento   distinguido  con el Nro. 13-6,  Residencias  Ciudad del Sol,  de la Torre Sur, ubicado  en la  calle 54, carrera 19, Barquisimeto, Estado Lara, según consta de contrato de arrendamiento que  consignó marcado “A”.  Que la duración de dicho contrato es  de  un  año (01)  fijo improrrogable,  contados a partir del  1 de Agosto  del año  2004 y finalizaba  el 1de Agosto  del  2005,  pagando un canon mensual de   TRESCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs.300.000,oo),  por tratarse de un contrato a tiempo  determinado se le concedió  la prórroga   legal  de seis  (06)  meses,  la cual venció el día  01 de febrero del año  2006   y en virtud de haberse  vencido,   se hace procedente  solicitar  el cumplimiento del  contrato  de arrendamiento   por tiempo  determinado que  vincula  a  las  partes,  por lo  que agotadas   las diligencias    amigables realizadas para la entrega  voluntaria  del inmueble,  procede a demandar   como en efecto demanda a la ciudadana:  CARMEN YOLANDA PEREZ MERLO, para que convenga o a ello sea condenada  por  este   Tribunal,   al cumplimiento del contrato de  arrendamiento   y en consecuencia la entrega del inmueble  libre de personas  y cosas.  De igual manera manifiesta,   que la arrendataria    se encuentra  insolvente en el pago de los cánones  de los meses de  Noviembre y  Diciembre del año 2005;  enero y febrero del 2006, incurriendo así en daños y perjuicios, por lo cual solicita  se le indemnice     los daños y perjuicios   ocasionados   hasta la entrega definitiva del inmueble.    Igualmente solicitó  el pago   de las costas y costos   del presente juicio. Fundamentando  su pretensión  en los artículos  1.167, 1592  Ordinal 2° y 1264 del Código Civil y  en  el artículo  39  de la Ley  de Arrendamientos Inmobiliarios.   Por   ultimo solicitó  se decretara  medida de secuestro.  Consignó anexos en   15 folios  útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------   
 
		En fecha  07-04-2006,  el Alguacil consigna   recibo de citación  debidamente firmado   por la  demandada, el cual  cursa al folio  21.---------------
 
		En la  oportunidad legal para llevar a efecto la contestación de la demanda, se dejó constancia que la  demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado a realizarla.-------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble  tipo apartamento  distinguido con el Nro. 13-6  ubicado   en “Residencias  Ciudad del Sol”, de la Torre Sur,  situado en la calle 54, carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto,  según consta  de documento  debidamente  protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo  Circuito  del Municipio  Iribarren,  en fecha  29 de  Abril  del  1991, inserto bajo el Nro. 30,  Tomo 4,  Protocolo  1°. Que según  documento  privado  marcado “A”,  dio  en arrendamiento   a la ciudadana: CARMEN YOLANDA PEREZ MERLO,  por el lapso  de un año   fijo  contados a partir  del 01 de Agosto   del año 2004   y con un canon  mensual   de  TRESCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 300.000,oo),  concediéndole  la prorroga legal de  seis  meses,  la cual venció  el día  01-02-2006;   que se vio   en la obligación   de solicitarle  el  Cumplimiento   del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento   en la entrega voluntaria del  inmueble;   que  de igual manera  manifiesta  a este Tribunal   que la arrendataria   se encuentra  insolvente  en el pago   de los cánones de arrendamiento   de los meses de  noviembre y diciembre del año 2005,  enero y febrero del año 2006,  incurriendo así en daños y perjuicios   causados  por la falta de pago   oportunos de dichos cánones, pidió se  le indemnice    los daños y perjuicios  ocasionados   por haber dejado de pagar en  su debida oportunidad. Igualmente  solicito  que  la parte  demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.  --------------------------------------------- 
 
SEGUNDO:  Surge de autos  que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si misma, ni por medio de apoderado, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. De modo tal que se encuentran llenos los dos primeros  extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la Confesión Ficta de la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------TERCERO:  Compete a éste Juzgador,  determinar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer  si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho.   Observa quién juzga que el presente juicio, se trata de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, expresando que: “ Demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por expiración del término y por la falta de pago de las respectivas pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de  noviembre  y diciembre del  2005 y Enero  y Febrero del 2006. Lo expuesto,  en concordancia  con lo preceptuado en los artículos 1.167, 1.152 Ordinal 2°  y 1.264 del Código Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitima las pretensiones del actor, por tal motivo se evidencia que las mismas no son contrarias a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECLARA.-------------------- CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión de la parte actora.                 
 
QUINTO:   La parte actora en su libelo de demanda, acompañó   contrato de arrendamiento privado, el cual la parte demandada  no manifestó formalmente si lo reconocía o negaba,  configurándose lo dispuesto  en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento  privado como emanado de ella  o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce  o lo niega, ya en el acto de  la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASI SE DECLARA.-------------  SEXTO:	 En base a nuestra Ley adjetiva civil, las partes tienen  la carga de probar sus respectivas afirmaciones  de hecho,  quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.  Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal  ya que: “ El Juez,  no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las parte, ni según su propio  entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
 
	                                   DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión,  intentada por el ciudadano:  ARCENIO  JOSE   RAMIREZ  RAMIREZ,  asistido  por la  Abg.  ALEYDA  FERRER   PAZ,   contra la  ciudadana: CARMEN YOLANDA  PEREZ MERLO,   todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la  demandada perdidosa a hacer entrega del inmueble tipo apartamento   Nro. 13-6,  ubicado   en “Residencias  Ciudad del Sol”, de la Torre Sur,  situado en la calle 54, carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado libre  de  personas  y bienes.   Asimismo, se le condena a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los  cánones de arrendamientos vencidos  de noviembre  y diciembre del  2005 y Enero  y Febrero del 2006; a razón de Trescientos Mil Bolívares cada uno   (Bs. 300.000,oo ), así como también al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen  venciendo  hasta la total y definitiva entrega del inmueble.--Se condena   en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
 
		Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
 
   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cuatro (04)   días del mes de Mayo  del año  2.006. Años: 196º y 147º.---------------------------------------------------
 
		El   Juez, 
 
 
 
		Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA						        La Secretaria,
 
 
                                                                            La  Secretaria,
 
					
 
	                                             Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 10:05 a.m.
 
                                                                La   Sec.
 
 
 
 
 
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