REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KP02-V-2005-0004337
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 25-11-2005, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por  el  ciudadano: ARCADIO DE JESUS CAMACARO,  titular de la Cédula de Identidad N°  2.917.846,  a través   de su  apoderado judicial  Abg.  SEGUNDO RAMON RAMIREZ,  inscrito   en el I.P.S.A  bajo el  N° 30.758,  ambos con  domicilio  en   Yaritagua   y San Felipe, Estado Yaracuy respectivamente, aquí de tránsito;  por  medio del cual demanda   al ciudadano: ANGEL RAMON REYES,   titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.467, el cual tenía una relación arrendaticia  con el ciudadano:   Cipriano Caruci, titular de la Cédula de Identidad N° 404.468,  mediante un contrato verbal del inmueble   donde se encuentra domiciliado,  tipo casa  ubicada  en la calle 30, entre calles 39 y 40, N°  39-25 de  esta  ciudad de Barquisimeto. Pero es el caso  que el ciudadano: ANGEL RAMON REYES,   motivado a la venta que se le hiciera   a su representado, instauró una demanda   por Retracto Legal Arrendaticio  contra su original arrendador y contra su representado  ARCADIO DE JESUS CAMACARO, la cual fue declarada en la definitiva  sin lugar por haberse  verificado la caducidad de la acción.  Asimismo, expone    que mucho antes de que se  instaurara la acción   indicada, el arrendatario   no cancelaba  los respectivos  cánones de arrendamiento   al original arrendador  Cipriano  Caruci  y mucho menos a su mandante.  Por todo lo expuesto,  es  que acude  a  demandar como en efecto lo hace   por Desalojo de inmueble al  ciudadano: ANGEL  RAMON REYES,    para que convenga o a ello  sea condenado por el  Tribunal  a lo siguiente:  1)  Hacer entrega del inmueble  totalmente desocupado  libre de personas y cosas,  en las buenas  condiciones   de conservación   que le fuera entregado.  2)  El pago de los Daños y Perjuicios  de los cánones de arrendamiento  desde el  15-10-96, fecha de la adquisición del  inmueble,    hasta  el 30-10-2005, a razón   de QUINCE MIL  BOLÍVARES  (Bs. 15.000,oo) mensuales, y  los que se sigan venciendo hasta la  culminación  del juicio. Por ultimo, solicita   se  le decrete  y  practique medida de secuestro  sobre el inmueble arrendado y  la condenatoria en costas a la parte demandada.  Fundamenta   su pretensión en los  Artículos  33 y 34, Letra  “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda  en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES  (Bs. 5.000.000,00). Consignó   anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. -------------------------------------------------------------------
 
             Admitida  la demanda,   se ordenó emplazar al demandado,  cursando   diligencia   del  Alguacil  al folio  61,  donde manifiesta  que el demandado se negó a firmar  el recibo  de citación,  siendo  acordada  su notificación  de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento  Civil, en fecha  27-03-2006. -----------------------------------------------------------------------------------------
 
             En fecha  28-04-2006,  cursa constancia  de la notificación   realizada  al demandado   por la Secretaria  del  Tribunal.-------------------------------------------
 
              En fecha 04-05-2006, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda,  el Tribunal deja constancia que el mismo  no compareció   hacerlo   ni  por sí mismo, ni por medio de apoderado   judicial.----
 
               Abierto el juicio  a pruebas, solo la parte actora  promovió las suyas las cuales  se admitieron en su oportunidad.
 
              Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que  es propietario    de un inmueble  ubicado en la  carrera 30 entre calles  39 y 40, Parroquia  Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad de  Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia de documento  protocolizado   por ante la Oficina Subalterna  del Segundo Circuito de Registro del Municipio  Iribarren  del Estado Lara,  anotado  bajo el N° 42, Tomo  2, protocolo Primero  de fecha  15-10- 1996.  Es el caso que,  bajo contrato verbal el ciudadano:  CIPRIANO  CARUCI,  dio en arrendamiento  el prenombrado inmueble al ciudadano: ANGEL  RAMON REYES,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.239.467,   y que motivado a la venta que se le hiciera  a mi mandante ARCADIO  DE JESUS  CAMACARO,   instauró  demanda  por Retracto Legal Arrendaticio  por ante el Juzgado Primero   de  primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y Tránsito   del Estado    Lara,  que declaró   la caducidad   de la acción.  Que mucho antes de que se  instaurara la acción   indicada, el arrendatario   no cancelaba  los respectivos  cánones de arrendamiento   al original arrendador  Cipriano  Caruci, ni  a su  mandante.  Solicita  que el demandado sea condenado a:   1)  Hacer entrega del inmueble  totalmente desocupado  libre de personas y cosas,  en las buenas  condiciones   de conservación   que le fuera entregado.  2)  El pago de los Daños y Perjuicios  de los cánones de arrendamiento  desde el  15-10-96, fecha de la adquisición del  inmueble  por  mi  mandante   hasta  el 30-10-2005, a razón   de QUINCE MIL  BOLÍVARES  (Bs. 15.000,oo)   y  los que se sigan venciendo hasta la  culminación  del juicio. Fundamenta   su pretensión en los  Artículos  33 y 34, Letra  “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó   anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Igualmente  demanda el pago de las costas del juicio.----------------------------------  SEGUNDO:  Se deduce de los autos, que la parte demandada no compareció a dar  contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado.---------------------------------------------------------------     
 
 TERCERO: Compete a éste Juzgador,  determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho  de establecer si la demanda  interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente  juicio, se trata de una pretensión por Desalojo de Inmueble, expresando que: “ Demanda el Desalojo del Inmueble, por cuanto el arrendatario no le ha cancelado 108 meses de cánones de arrendamientos”. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 letra “a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitima la pretensión  del actor, por tal motivo se evidencia que no es  contraria a derecho tal pretensión, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-------------                           
 
 CUARTO:  En la oportunidad procesal para promover pruebas  la parte actora lo hizo en la forma  siguiente: Promueve todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda;  promueve copia fotostática  certificada de los documentos de propiedad del inmueble objeto de este litigio;  promueve prueba de informes, solicita al Tribunal cuarto de Municipio informe sobre si existe o no consignación arrendaticia efectuada  por el demandado ANGEL RAMON  REYES,  a favor bien de ARCADIO DE  JESUS CAMACARO, o bien a favor del ciudadano: CÍPRIANO A. CARUCI y dicha información sea agregada al expediente para que surta sus efectos legales.---------------------------
 
 QUINTO: Del análisis de la copia  del    documento público, aportado por la parte actora en su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, se le otorga  el carácter  de fidedigno  según lo establecido  en  el Artículo 429  que dice:  “…las copias  o reproducciones fotostáticas  o por cualquier otro medio mecánico  claramente  inteligible, de  estos instrumentos, se tendrán como fidedignas  si no fueren impugnadas  por el  adversario,  ya en la contestación de la demanda,  si han sido  producidas  con  el libelo”.    En cuanto a la prueba de informes se evidencia que el ciudadano: ANGEL RAMON REYES, no efectuó consignaciones arrendaticias a favor de los ciudadanos: ARCADIO DE JESUS CAMACARO, ni de CIPRIANO CARUCI, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, ni por ante ninguno de los otros Tribunales de Municipio que existen en la Ciudad de Barquisimeto. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------  
 
SEXTO:   El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra a) Que  el  arrendatario   haya  dejado de pagar   el canon de arrendamiento   correspondiente   a dos (2)  mensualidades  consecutivas.  ASI  SE DECIDE.--- 
 
SEPTIMO: En base a nuestra ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que:  “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada PROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	       Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal  administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:  PROCEDENTE la pretensión, intentada  por el   ciudadano: ARCADIO  DE  JESUS CAMACARO, representado   por el   abogado SEGUNDO RAMON  RAMIREZ, contra  el  ciudadano:   ANGEL RAMON REYES,  todos  identificados en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE.    En consecuencia, se condena  al   demandado perdidoso, hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada  en la calle 30 entre calles 39 y 40, N°  39-25, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas.  Se le condena a pagar  los cánones de arrendamiento  vencidos comprendidos desde el  15-10-96, fecha de la adquisición del  inmueble hasta  el 30-10-2005, que suman la cantidad de 108 meses a razón   de QUINCE MIL  BOLÍVARES  (Bs. 15.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.620.000,oo), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la  definitiva entrega del inmueble.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
          Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
 
       Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
 
       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo  del 2.006. Años: 196º y 147º.  
 
                    El Juez 
 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA                                    La …
 
 
                                                                          
 
                                                  
 
 
Secretaria,
 
 
 
 Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:49 am.- 
 
                                                                                La   Sec. -
 
 
 
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