REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,   Dieciséis (16)    de  Mayo   de dos mil Seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KN04-V-2002-00041  (Expte. Nro.   02-101)
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda  presentada   por  la  Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el   I.P.S.A  bajo el Nº 35.137,  en su carácter de apoderada judicial  de los ciudadanos:  ESPERANZA  MATA GASCON,  titular  de la cédula de identidad  Nro. 568.566, quien  actúa  en su  propio  nombre  y en su condición de heredera  de los ciudadanos:  ANGEL RAMON  ISTURDI GOMEZ y JOSE ANGEL  ISTURDI MATA,  contra el  ciudadano:  VALERIO  JOSE  PERDOMO BENITEZ,   titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.805.  La parte actora  expone  que    en el mes de  octubre de 1.986, su mandante y su esposo  dieron en forma verbal en calidad de  arrendamiento   al ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ,  un inmueble  de su propiedad constituido por una casa ubicada  en la calle 17  entre carreras 1 y 2,  Barrio  Pueblo Nuevo, Barquisimeto,  fijando   un canon de arrendamiento mensual de quinientos  bolívares (Bs. 500,oo), a partir  del mes de noviembre  de  1986  y que   el mencionado arrendatario  ha dejado de cancelar  los cánones correspondientes a los meses de noviembre  y diciembre del  año 1986 y  los meses correspondientes  de enero a diciembre  de los  años     1987  al  2001,  a razón de quinientos  bolívares  (Bs.500.oo) cada uno   y    enero  a  mayo  del 2002,  lo cual hace    un total  de  183 meses de cánones  de   arrendamientos adeudados para un total de  NOVENTA Y TRES MIL  QUINIENTOS BOLIVARES    (Bs. 93.500,oo).  La parte actora solicita   se acuerde la corrección monetaria    de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.  Fundamenta su pretensión   en los artículos  1264, 1592 del Código Civil  y   artículo 34   de la Ley  de Arrendamientos Inmobiliarios.   Por estas razones   es que acude a demandar   el  desalojo  del ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO  BENITEZ, ya identificado   o a ello sea condenado  por el Tribunal    en  1)  En Desalojar   y entregar debidamente desocupado  de personas y cosas la casa dada en arrendamiento verbal. 2) En pagar la cantidad de Noventa y Tres   Mil  Quinientos  Bolívares  (Bs. 93.500,oo) por concepto de resarcimiento  de los daños y perjuicios. 3) A entregar  cancelados y solvente   los  servicios públicos  de luz  eléctrica y teléfono.  4)  La Indexación    Monetaria. 5)  Al pago de las  costas  y costos   del juicio.----------------------------------------------------------------------------------------------  
 
En fecha 14-06-2002,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar al   demandado.------------------------------------------------------------------------------------------
 
           Al folio 16,  cursa diligencia del  Alguacil     mediante la cual  consigna   sin firmar    el recibo de citación,   acordando el  Tribunal   en fecha  02-07-2002,  la notificación del demandado    de conformidad con el Artículo  218 del Código de Procedimiento Civil,  constando  la misma al folio  20.--------------------
 
          Desde el folio  21 al  34, cursa escrito  que contiene  la contestación de la demanda  consignada  por el demandado   debidamente asistido por el Abg. Alexander Camacho,  constante  de  14 folios  útiles   y anexos en 21 folios  útiles.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
             Al   folio  56,  cursa   poder  apud acta   otorgado   por el ciudadano:  Valerio   José  Perdomo   Benítez,   al Abg.   ALEXANDER  ANTONIO   CAMACHO  RINCON.-----------------------------------------------------------------------------
 
             En fecha  12-07-2002,    este Tribunal  declaró inadmisible   la reconvención    propuesta  por la parte demandada.-------------------------------------
 
             Abierto el juicio   el juicio  a  pruebas, ambas partes promovieron la   suyas   las cuales se  admitieron     a sustanciación  salvo su apreciación  en la  definitiva,  evacuándose  en su  oportunidad  las testimoniales   de  ADOLFO JESUS  MONTILLA  (f. 105);  HECTOR  SEGUNDO  VARGAS  CAÑIZALEZ  (f. 106  vto.). -----------------------------------------------------------------------------------------
 
             En fecha  03-10-2002, se dictó sentencia  definitiva   declarándose  con lugar la  demanda  intentada    y   en  virtud     de la  apelación  interpuesta   se remitió el expediente  a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos   a los fines de su  distribución,  correspondiéndole  el    turno   al Juzgado  Segundo  de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil   y del Tránsito    del esta  Circunscripción Judicial,   el cual declaró sin  lugar la  apelación  interpuesta  por la parte demandada.---------------------------------------------------------
 
             En fecha  07-05-2003,   el Juzgado    Superior    Primero  en lo Civil, Mercantil  y Menores del Estado Lara  admite el recurso de Amparo  interpuesto   por el demandado    y en fecha  11-11-2003  declara  con lugar   el  amparo   y la nulidad  de la sentencia dictada por  este Tribunal  remitiendo en consulta  la presente decisión   al Tribunal Supremo  de Justicia, el cual   en fecha  09-12-del 2005,   declaró firme  dicha  sentencia. -------------------------------
 
           Realizada la revisión del  expediente,  el ciudadano Juez   de este Tribunal  acuerda   avocarse  al conocimiento  de la presente acusa  y ordena  notificar a  las   partes  constando las  mismas a los  folio 175  y 176.--------------
 
            Al folio  177, cursa  poder apud acta  otorgado   por el ciudadano:  Valerio Perdomo   a los abogados  Yvor Ortega,  Jesús A. Ortega y Jhoel  Ortega,  plenamente identificados en autos.------------------------------------------------
 
              En fecha  26-04-2006,  se difirió   la sentencia   a dictar para el  décimo  segundo  día de despacho  siguiente   al 26-04-2006.-----------------------
 
 
  
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------, 
 
PUNTO PREVIO
 
PROHIBICION DE LA  LEY  DE ADMITIR   LA ACCION PROPUESTA:
 
Por  razones de técnica procesal   y de conformidad  con lo previsto en el artículo  35 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  pasa este Juzgador   a resolver la cuestión  previa  opuesta por la  parte demandada a la parte actora,  prevista en el Ordinal  11 del Artículo  346 del Código  de Procedimiento  Civil,  relativa a la  prohibición  de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que - al decir de la parte demandada – “ Siendo así  que se encuentra vigente  un contrato   verbal    a titulo gratuito,  es por lo  que  opongo la excepción   de inadmisibilidad    contenida  en el artículo  346,  numeral  11 del Código de Procedimiento Civil,  por existir   prohibición   de la Ley de Arrendamientos  para admitir la acción propuesta.”  Al respecto,  establece el artículo  351  ejusdem lo siguiente:  Alegadas las cuestiones previas   a que se refieren   los ordinales   7, 8, 9, 10 y 11  del artículo 346,  la parte demandante   manifestará   dentro de los cinco días siguientes   al vencimiento  del lapso del emplazamiento,  si conviene en ellas o si las contradice.   El  silencio   de la parte   se entenderá   como admisión   de las cuestiones   no contradichas expresamente.  Evidentemente   en el presente proceso   nos encontramos   en el supuesto de hecho   establecido   en  esta norma,  por cuanto   la parte actora  no contradijo   expresamente la cuestión  previa opuesta.   Ahora bien,  éste Juzgador, en base a la   supremacía  constitucional  establecida  en el artículo  7    de la Constitución Nacional y al Precepto  Constitucional   de que:  “NO SE SACRIFICARA  LA JUSTICIA   POR LA OMISIÓN  DE FORMALIDADES  NO ESENCIALES “   y por cuanto   la pretensión  de la parte demandante se encuentra perfectamente  ajustada  a derecho,  pasa a desaplicar la prenombrada norma  procesal y declara  Improcedente  la Cuestión Previa Opuesta. ------------------------------------------------
 
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad  o interés del actor   para intentar o sostener el  juicio, de acuerdo a lo previsto   en el artículo  361 del Código de Procedimiento Civil,  que a decir del demandado, “ Ya que si los accionantes  carecen de la cualidad de arrendador mal podrían solicitar   el desalojo del Inmueble.”   En relación  a ello,  éste Juzgador,   observa que en la propia contestación   a la demanda,  la parte demandada  se contradice,    ya que en   repetidas   oportunidades  reconoce la existencia  de un contrato de arrendamiento verbal   entre su persona   y la parte actora; esto aunado a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada que manifiestan a los folios 105 al 108, que les consta que el demandado convino en que pagaría quinientos bolívares (Bs. 500,oo ), como arrendamiento mensual, lo cual lleva a éste Juzgador a la plena convicción de que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho  o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Por todo lo anteriormente expuesto, éste sentenciador  concluye    que dicha  excepción   es  IMPROCEDENTE.-----
 
		Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador  pasa a hacerlo y para ello observa:--------------
 
PRIMERO:  Alega   la parte actora  mediante su libelo de demanda,  que en el mes de octubre   del año  1986,  conjuntamente con su esposo   ANGEL  ISTURDI  GOMEZ;   dio en arrendamiento   en forma verbal al ciudadano:   VALERIO  JOSE  PERDOMO BENITEZ,  un inmueble de su propiedad tipo casa ubicada en la calle 17   entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo   Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara,  con un canon de arrendamiento mensual   de QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs. 500, oo),  para  pagarlo  a partir   del mes de noviembre   del mismo año.  Ahora bien,  resulta que el mencionado arrendatario   ha  dejado de pagar   los cánones   de arrendamiento de los meses de  noviembre y diciembre del año  1.986;   los meses de  Enero a Diciembre de los años   1987,  1988, 1989,  1.990,     1.991,     1.992,     1.993,     1.994,     1.995,     1.996,     1.997,     1.998,     1.999,   2000, 2001, así como también  los meses de  Enero,  Febrero, Marzo, Abril y Mayo  del 2002,  todos  a razón   de Quinientos  Bolívares (Bs.  500,oo). Todo lo cual   suma   la cantidad de  183 meses para un total de   NOVENTA  Y TRES MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES   (Bs.  93.500,oo).  Motivo por el  cual  procede a demandar formalmente al ciudadano:  VALERIO  JOSE PERDOMO  BENITEZ,  para que convenga o a ello  sea  condenado  por el Tribunal  a lo siguiente:     Desalojar  y entregar  debidamente  desocupado  libre de  personas  y cosas el inmueble   objeto  del presente   litigio;  se le condene a pagar  la cantidad de  NOVENTA Y TRES  QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs. 93.500,oo),  por concepto de  resarcimiento   de daños y perjuicios,  por la falta de pago de los cánones de  arrendamiento antes  especificados, así como también  al pago de los cánones   que se sigan  venciendo  hasta la total  y definitiva  desocupación   del inmueble;  se le condene  a   entregar   el inmueble  solvente   en el pago de los  servicios de luz eléctrica  y teléfono;  se acuerde indexación monetaria   y se realice conforme a experticia complementaria del fallo;  se le condene al pago de costas y costos del presente juicio. Fundamentando su pretensión  en los artículos    1.264  y  1.592 del Código Civil  y Artículo  34 letra “a”  de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  estimando  su  cuantía   en la cantidad   de    CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,oo).---------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   En la oportunidad  procesal  para hacerlo  la parte demandada  dio  contestación  a  la   demanda en los siguientes términos: Cuestiones Previas:   Opone la cuestión previa   contenida  en el numeral 11 del artículo  346  del  Código de Procedimiento  Civil,  de acuerdo a circunstancias   que constan  por ante  el Juzgado  Primero de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil  y Transito   del Estado Lara,   según expediente Nro. 10.969 de fecha  13 de Abril  de 1.988,  cuyas copias  certificadas  consignará  oportunamente.--------------------------------------------------------------------------------------
 
Los Hechos:     Los ciudadanos:   ANGEL  RAMON  ISTURDI    Y   ESPERANZA GENOVEVA MATA  GASCON DE ISTURDI,     me  efectuaron   por documento  privado   oferta de venta,  el  cual les  presenté y opuse en original  en el señalado juicio de acción  reivindicatoria del inmueble  objeto del presente  litigio,  dicha oferta fue por  el precio de  CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo),  el cual una vez desconocido   en dicho proceso y sometido a prueba de cotejo,  arrojo su veracidad,   los cuales anexo marcados “A”  y “B”,  y los opongo a los demandantes con todos  los efectos  que de él deriven;   para la oportunidad  en  que los esposos   ISTURDI- MATA,   me efectuaron  la oferta  de venta,   mi familia y yo,   habitamos  la casa  Nro. 1A-46,  ubicada en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo,  en calidad  de arrendatarios,  en virtud de encontrarse deshabitada la  casa  objeto de la negociación y con el propósito   de asegurar   la operación de compra – venta,  convinieron  en que  me mudara   para dicho inmueble  y pagara la  cantidad de   QUINIENTOS BOLIVARES  (Bs.500,oo) ,  como arrendamiento mensual,  hasta que me saliera   el crédito  para adquirir la casa, como se puede apreciar  de las  declaraciones   depositadas por los testigos hábiles   y contestes     en el  preexistente  juicio reivindicatorio,   los cuales trasladaré a la presente causa  en todo su contenido   y en copia certificada.    Fundamentado en dicha oferta   de venta,  procedí a tramitar   por ante el Instituto  de  previsión  y asistencia  social   del Ministerio de Educación  (IPAS-ME),  según consta de oficio Nro. 103 de fecha  05-08-86,  un crédito por la suma acordada es decir CIENTO  CINCUENTA  MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo),  entre tanto  cancelaba  puntualmente  estando vivo el señor  ANGEL RAMON ISTURDI,  el canon    acordado  y luego de su  fallecimiento,  ante la negativa  de la señora  ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE  ISTURDI,  de recibir el dinero de alquiler,  procedí a depositar por ante el Tribunal  Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara,  expediente Nro. 1343  y  planilla  de depósito del  04-03-87.  En fecha  03-07-87,  mediante resolución  Nro. 1048 me  salió  aprobado   por la Junta Administradora   del IPAS-ME,  el crédito solicitado,  instruyendo  el Instituto  a los beneficiarios  como consta  en aviso de  prensa  marcado “C”,  en base a ello   debía consignar  un nueva oferta de venta,  este requisito no fue posible   cubrirlo,   por la negativa de la ciudadana:   ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE  ISTURDI.  Así tenemos,   que el contrato de arrendamiento   celebrado  verbalmente  sobre el referido inmueble   entre ANGEL. RAMON  ISTURDI  y   ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE  ISTURDI   y mi persona  VALERIO  PERDOMO   BENITEZ,  fue convenido con posterioridad   a la oferta   de venta,  y que una vez que saliera el crédito solicitado   dejaría de existir el contrato  de arrendamiento.  Es evidente   la  inaplicabilidad  de los preceptos recogidos   en la Ley de  arrendamiento,   por lo que hace lucir   a la presente  demanda    como presentada  temerariamente a sabiendas que la acción   intentada no se encuentra   sustentada   en contrato alguno.  Siendo así  que se encuentra  vigente un contrato   verbal   a titulo gratuito,   es por lo que  opongo la excepción  de inadmisibilidad  contenida   en el numeral 11 del artículo  346 del C.P.C por existir  prohibición  de la Ley de  arrendamientos  para admitir la acción propuesta,  así pido se declare   con especial pronunciamiento   en la condenatoria en costas.  ----------Contestación al Fondo : Rechaza   y Contradice,  en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos. No es cierto  que exista   un contrato de arrendamiento   tal como lo expresa la demandante,  ya que el mismo  se convirtió  en contrato a titulo  gratuito,  puesto que el contrato de arrendamiento   celebrado verbalmente   sobre el referido inmueble   entre los ciudadanos:  ANGEL. RAMON  ISTURDI  y   ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE  ISTURDI   y mi persona  VALERIO  PERDOMO   BENITEZ,  fue convenido con posterioridad  a la oferta de venta   que me fuera extendida por los propietarios   del inmueble.  En vista que las partes en el presente proceso no son arrendador   y  arrendatario,  dada la existencia  de una   relación contractual   a titulo gratuito,  opone la  falta de cualidad  e interés del actor   y demandado para sostener la acción  de conformidad  a lo previsto en el artículo  361 del Código  de Procedimiento  Civil,  siendo que los accionantes carecen de la cualidad de arrendador mal podrían solicitar el Desalojo  del Inmueble,  que ocupo ubicado   en la calle 17 entre carreras 1 y 2 de Pueblo  Nuevo,  Parroquia Concepción,  Municipio  Iribarren.    Por esa misma circunstancia  que  hace  valer,   rechaza   y  contradice,  que  se encuentra obligado   a pagar  la cantidad  de NOVENTA  Y TRES  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES  (Bs. 93.500,oo), por concepto de daños y perjuicios  causados por falta de pago   de las   mensualidades  desde noviembre  de  1986 hasta la presente fecha,  hasta la  completa  desocupación,  incluyendo cancelación  y solvencia de los servicios públicos,  indexación  monetaria y costas y costos del juicio.  Por las razones  anteriormente expuestas y vista  la  temeraria acción,  solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la  parte demandante.  La parte  demandada intentó  reconvención   o mutua petición  a la parte actora,  la cual  no  fue  admitida.  ----------------------------------------------------------------------------------  
 
TERCERO    En la oportunidad procesal   para  hacerlo,  la parte demandada  procedió  a  promover  las siguientes pruebas:  Copias certificadas de Acción  Reivindicatoria,  que cursa  por ante el Tribunal  Primero de Primera  Instancia en lo Civil  y Mercantil  del Estado  Lara,  intentada  por una  de las partes actoras del  presente  proceso en contra de la parte demandada las cuales no son estimadas  por éste Juzgador por impertinentes a los efectos  del presente proceso,  ya que este  versa sobre Desalojo de Inmueble,  por falta de pago de cánones de arrendamiento y aquella pretensión  versó sobre la propiedad del inmueble,  la cual fue declarada Inadmisible.  En relación al presente caso es necesario  determinar si existe o no  una relación   arrendaticia entre demandante y demandado.  En relación a ello   la parte demandada  manifiesta en su escrito   de contestación   (folio 23)  lo siguiente:” …razón por la cual los   referidos esposos,  en virtud   de encontrarse deshabitada   la casa  objeto de negociación   y con el propósito de asegurar   la operación   de compra -  venta,  convinieron posteriormente,  en que me mudara para dicho inmueble   y pagara la cantidad de  QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) como arrendamiento mensual hasta que saliera el crédito para adquirir la casa…”Esto en concordancia  con las declaraciones  de los  testigos   promovidos   por la parte demandada las cuales cursan a los  folios  105 al 108,  donde manifiestan  que les consta  que el demandado convino en que pagaran  Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo),  como canon de arrendamiento  mensual,  conlleva a este Juzgador    a la convicción   de que existe una relación arrendaticia   entre ambas partes.  En lo relativo a las  otras pruebas promovidas por la parte demandada,  este sentenciador   no las aprecia   debido a que la pretensión   de reivindicación   intentada no fue admitida.  ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO:  Establecida la relación arrendaticia  entre las partes,  le correspondía  a la parte demandada demostrar la  cancelación   de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados,  con la presentación  de los recibos de pago debidamente cancelados  y así demostrar   su estado de solvencia;  situación que en el presente caso no ocurrió,  lo que evidencia claramente el estado  de insolvencia de la parte demandada ciudadano:  VALERIO JOSE PERDOMO  BENITEZ,   en el pago   de los cánones demandados,  adecuándose dicha situación de hecho al presupuesto establecido   en el artículo 34,  letra “A” de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.  ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------
 
QUINTO:   Las partes tienen la carga de probar   sus respectivas afirmaciones   de hecho,  quien pida la ejecución   de una obligación, debe probarla   y quien  pretenda  que ha sido libertado   de ella,  debe por su parte probar   el pago   o el hecho extintivo   de su obligación.  El Juez,  no decide  entre  las simples   y contrapuestas   afirmaciones   de las partes,  ni según su propio entender,  sino conforme  a los hechos  acreditados en el juicio. Expresa el artículo  1.592 del Código  Civil  lo siguiente:  “Una de las principales  obligaciones    que tiene todo arrendatario es la siguiente:  numeral 2) Debe pagar   la pensión   de arrendamiento en los términos   convenidos.  Ello, en concordancia   con el artículo   34 de la Ley  de Arrendamientos  Inmobiliarios  que dispone:”  Solo podrá demandarse   el Desalojo de un Inmueble   arrendado bajo contrato de arrendamiento  verbal   o por escrito a tiempo determinado,  cuando la acción se fundamente   en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar  el canon de arrendamiento   correspondiente a dos (2)  mensualidades   consecutivas.  De lo que se deduce plenamente,  que la  pretensión jurídica   respecto de la cual el actor   solicitó su tutela jurisdiccional,  se encuentra perfectamente   ajustada a la norma sustantiva   indicada Ut Supra.  De acuerdo a lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil  que establece:”  Los Jueces  deben atenerse a lo alegado y probado en autos,  sin poder   sacar elementos   de convicción  fuera de estos,  ni   suplir  excepciones   o argumentos de hechos  no alegados ni probados.”  Este Juzgador, considera    que esta pretensión es  PROCEDENTE.----------------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones antes expuestas, éste Tribunal  administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE   la pretensión,  intentada por  los ciudadanos:   ESPERANZA GENOVEVA MATA  GASCON   y JOSE ANGEL  ISTURDI  MATA,  representados por la abogada  Souad Rosa Sakr Saer, contra  el ciudadano:  VALERIO  JOSE  PERDOMO  BENITEZ,  representado por los abogados   Yvor Ortega,  Jesús Ortega y Jhoel  Ortega, todos identificados  en autos,  por Desalojo de Inmueble.  En consecuencia, se condena al demandado perdidoso  hacer entrega del inmueble   tipo casa,  ubicado en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo,  Barquisimeto, Estado  Lara,  totalmente desocupado   de personas y cosas.  Se le condena al pago de la cantidad   de  Noventa y Tres Mil  Quinientos Bolívares (Bs.93.500,oo),  por concepto de cánones de arrendamientos   vencidos   de noviembre y diciembre   del año  1.986 y desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de mayo  del 2002, a razón  de Quinientos  Bolívares  (Bs.500,oo)  cada uno  y los que se sigan venciendo   hasta la total   y definitiva  entrega del inmueble.  Se le condena a entregar el inmueble objeto de este litigio solvente  en el pago  de los servicios  públicos  de luz eléctrica   y teléfono.  -------------------------------------
 
		Se condena   en costas  a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
		Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
 
   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16)   días del mes de Mayo  del año  2.006. Años: 196º y 146º. (ls) El Juez, (fdo) Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA. La Secretaria, (fdo.) Dra. NATALI CRESPO  QUINTERO .En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:25 am. La  Sec.- 
 
							   La  Secretaria,
 
	
 
					            Dra. NATALI CRESPO QUINTERO 
 
 
 
 
 
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