REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-003935

DEMANDANTE: BIAGIO ARCELLA venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.255, actuando en su carácter de PROPIETARIO DEL INMUEBLE.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA. Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.337, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL CARABAÑO mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.793.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de Octubre del 2.005, recibe la URDD en (03) folios útiles y (04) anexos, el libelo de demanda. En fecha 26 de Octubre del 2005, se admitió por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por: BIAGIO ARCELLA, asistido por el abogado ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, contra RAFAEL CARABAÑO, por lo que se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 30 de Marzo del 2006, el abogado: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA consigna (04) folios útiles copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de la admisión a los fines de librar compulsa correspondiente al demandado. En fecha 31 de marzo del 2006 Se libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 31 de Octubre del 2.005, el ciudadano alguacil consignó recibo de la Citación debidamente firmado. En fecha 10 de mayo del 2006 el demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16 de mayo del 2006, el Tribunal admite y sustanció las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 24 de mayo del 2006, se difirió la presente causa a fin de dictar la definitiva del fallo al día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por: BIAGIO ARCELLA, asistido por el abogado en ejercicio: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, plenamente identificados en el encabezado. Asegura la parte actora haber celebrado contrato de Arrendamiento, sobre un galpón N° 3-26 ubicado en la Calle 16 entre carrera 3 de Pueblo Nuevo de Barquisimeto Estado Lara, por tiempo determinado, con el ciudadano: RAFAEL CARABAÑO, también ut supra identificado.
Señala que se estableció un contrato de alquiler con un lapso de vigencia de solo un (01) año, desde el 01 de Mayo del 2005 hasta el 30 de Abril del 2006, con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000) bolívares durante los primeros (04) meses, conviniendo las partes en el contrato locativo en un incremento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al quinto mes. De este modo se incrementó el canon del arrendamiento a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) hasta la culminación del lapso del contrato.
Destaca que al 21 de octubre de 2005 presenta el locatario un atraso de más de dos meses en el pago del canon respectivo. En consecuencia, asevera que como lo pauta la cláusula séptima, quedó resuelto el contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Teniendo como fundamento legal los artículos 1.133, 1.159 ,1167 Y 1.264 del Código Civil, así como las cláusulas del contrato de arrendamiento, reclama:
 Resolución del Contrato de Arrendamiento y por ende la desocupación inmediata y entrega del inmueble, por cuanto ha incumplido con las cláusulas segunda, tercera y séptima de contrato de fecha 21 de abril de 2005.
 El monto adeudado e insoluto por parte del arrendatario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES con respecto al canon del mes de agosto de 2005, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con respecto al canon del mes de Septiembre de 2005 y VEINTIÚN DÍAS, y los que sigan transcurriendo, a razón de SESENTA MIL DIARIOS por retardo en la entrega del galpón. Todo lo que asegura suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.460.000,00).
No estimó su demanda.
SEGUNDA: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano: RAFAEL CARABAÑO, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato en razón del incumplimiento de las cláusulas del contrato locativo, y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Así las cosas la parte actora exige por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de Agosto y septiembre del 2005 hasta el momento de introducir la demanda, así como la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES por cada día de retardo en la entrega del galpón.
Al respecto, advierte quien esto decide que el contrato locativo establece en su cláusula tercera el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES diarios por cada día de retraso. Por lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siendo lo acordado ley entre las partes, este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
Igualmente la jurisprudencia ha establecido que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por: BIAGIO ARCELLA, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.377.255, contra el ciudadano: RAFAEL CARABAÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-. V-7.360.793
2. SE ORDENA la desocupación inmediata por parte del demandado del inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 3-26 y ubicado en Calle 16 entre carrera 3 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
3. SE ORDENA al accionado el pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.460.000) y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES por cada día transcurrido desde el 24 de octubre de 2005 hasta la entrega del inmueble en cuestión, por daños y perjuicios.
4. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,


Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:


MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a la 1:30 p.m.

La SEC.