REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-001888

Exp. 12.896 Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por los abogados en ejercicio Enrique Coll López, José Miguel Coll Tovar y Rafael Fabián Cordero Him, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.985, 92.348 y 102.123 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES LA ROCA, C.A. inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-04-1988 bajo el N° 157, folios 154 al 159 fte, Tomo XLIII del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal; en contra de los ciudadanos ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE y CLODUALDO SALCEDO, venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.339.607 y 1.705.360, ambos de este domicilio, con el carácter de arrendataria y fiador solidario respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 29-06-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 10-10-05 el apoderado actor desiste de la demanda intentada en contra del fiador, ciudadano Clodualdo Salcedo, por lo que en fecha 11-10-05 el Tribunal homologa el mismo y emplaza a la demandada Ana Sonia Sánchez Aguirre para el segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenando librar nuevamente compulsa. En fecha 18-04-06 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quien en fecha 21-04-2006 comparece asistida por la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.784 y procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta el apoderado de la demandante que ésta es propietaria de un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 10 con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, la cual adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08-06-1988, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16. Señala que el referido inmueble fue dado en arrendamiento por la ciudadana LUCIA PASTORA PEREZ DE RAVICINI, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.039 y de este domicilio, a la demandada de autos Ana Sonia Sánchez Aguirre a través de la suscripción de un contrato en fecha 01-04-2003, en donde convinieron en que la duración del mismo sería de un año improrrogable, estipulándose igualmente el canon mensual en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Así mismo señala que en virtud del vencimiento de dicho contrato en fecha 01-04-2004, la arrendataria se acogió a la prórroga legal la cual a su vez vencía en fecha 01-10-2004, por lo que la arrendadora en fecha 28-09-2004 solicitó el traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a objeto de comunicarle que debía devolver la oficina el día 01-10-04 ya que vencido dicho término no operaba la tácita reconducción. Afirma que en dicha oportunidad le ofreció con preferencia en venta dicho inmueble, lo cual fue aceptado por la arrendataria. Por otra parte alega que en fecha 02-12-2004 la arrendadora cedió a Inversiones La Roca, C.A. todos sus derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada Ana Sonia Sánchez Aguirre, cuya cesión le fue participada en fecha 10-12-04 en la oficina que ocupa, la cual fue recibida y firmada por su secretaria, ciudadana María Quintero. Por todo lo anterior y con fundamento en las cláusulas segunda y séptima del referido contrato así como en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil, 39 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Ana Sonia Sánchez Aguirre para que cumpla o a ello sea obligada por el Tribunal, en devolver en perfectas condiciones la oficina que ocupa y sea condenada al pago de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, correspondientes al daño ocasionado por la ocupación indebida más la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios por el perjuicio causado en el retardo en la entrega del inmueble contados a partir del 01-10-2004 hasta la entrega definitiva del mismo. Por último estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación la demandada rechaza, niega y contradice el contenido del supuesto contrato de arrendamiento de fecha 01-04-03 con vencimiento 01-04-04, más no así su firma. Así mismo opone la falta de cualidad activa con fundamento en que el contrato de arrendamiento cedido por la ciudadana Lucía Pastora Pérez de Ravicini a Inversiones La Roca, C.A., tenía una duración de un año improrrogable que vencía el 01-04-2004, argumentando que la cesión tiene ese mismo lapso de tiempo y una vez vencido el mismo fenecía igualmente la cesión, agotándose en consecuencia el objeto y causa, por lo que afirma que mal puede Inversiones La Roca, C.A. arrojarse la cualidad de cesionaria de un derecho que se agotó. Adicionalmente manifiesta que nunca fue notificada de dicha cesión, toda vez que aunque la misma fue dirigida a su persona, no la recibió personalmente. Como defensa de fondo niega y contradice que la relación arrendaticia existente entre las partes se haya iniciado en fecha 01-04-03, toda vez que la misma versa desde el 26-03-97 en virtud de la existencia de contratos sucesivos que estipulaban un período fijo, por lo que afirma que la relación arrendaticia existente es anterior al contrato; concluyendo además que la duración del contrato es diferente a la duración de la relación arrendaticia, dependiendo de esta última la institución de la prórroga legal. En tal sentido y con fundamento en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, rechaza y contradice que la prórroga legal esté vencida ya que la relación arrendaticia versa de más de cinco (5) años, tiempo éste que no puede omitir la demandante indistintamente que la figura del arrendador haya sido traspasada, por lo que afirma que la prórroga legal de dos (2) años se encuentra en curso. Así mismo niega y contradice que esté ocupando sin derecho el inmueble objeto de la presente demanda, negando igualmente que le haya causado daños y perjuicios a la arrendadora y que deba pagarle los montos que ésta reclama. Niega que haya aceptado el ofrecimiento de venta del inmueble, que haya sido notificada de la cesión efectuada a Inversiones La Roca, C.A. y que haya incumplido con las obligaciones contractuales. Por todo lo anterior solicita que sea desechada la demanda intentada en su contra, afirmando que la demandante no puede pretender pasar por alto o acortar el plazo de la prórroga legal y mucho menos pretender que una manipulación personal de las cláusulas del contrato esté por encima de un interés legal que le asiste.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el primer aspecto que debe resolver esta juzgadora es el referido a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada con fundamento en que la actora no tiene cualidad en el contrato suscrito con la ciudadana Lucía Pérez de Ravicini, toda vez que la cesión efectuada por ésta a la actora venció al momento en que venció dicho contrato, esto es 01-04-2004, el cual era improrrogable. Adicionalmente señala que la notificación a la que hace referencia la demandante y que riela al folio 28 no fue firmada por la demandada, por lo que concluye que no existe el contrato de cesión que quiere hacer valer la actora.
Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso la demandada opone la falta de cualidad con fundamento en que, hubo una cesión de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento pero tanto la cesión como el contrato expiraron por lo que, al encontrarse extinguida la cesión mal puede tener la cesionaria la cualidad para demandar, además señala que esa cesión nunca le fue notificada por lo que no le es oponible su efecto. En relación a tales alegatos debemos aclarar que, el artículo 1549 del Código Civil, señala que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. De manera que, a través de la figura jurídica de la cesión se transmite a una persona el crédito, derecho o acción del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención a cerca de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión; por eso el artículo 1552 del Código Civil también señala que la venta o cesión comprende los accesorios del crédito tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. Esto significa que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad si no se hace expresa exclusión por tanto puede éste, hacer efectivo de inmediato el derecho transmitido porque además la cesión es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y no requiere de ninguna otra formalidad. Como corolario de lo anterior las acciones judiciales que se deriven del contrato cedido tales como la nacida por el incumplimiento y los respectivos daños causados se trasmiten y subsisten al igual que el crédito hasta que se produzca su expiración natural vale decir hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido. Entonces las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que el contrato haya vencido pues lo que importa en este caso es que precisamente algunos de los derechos nacen a partir de la terminación del contrato cedido; no mueren con el vencimiento sino al contrario nacen por efecto del vencimiento por lo que no tiene asidero legal alguno la defensa esgrimida por la demandada de considerar que por efecto del vencimiento del contrato también venció la cesión del mismo y que por eso además el demandante carezca de cualidad. Por el contrario la cualidad viene dada por la cesión celebrada que trasmitió al cesionario todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer la acción judicial y así se declara. Por ello debe quedar desechada la copia del contrato de cesión promovido por la demandada para demostrar la falta de cualidad. Por otra parte en lo que respecta a la falta de notificación de la cesión, que igualmente alega la demandada para sustentar la falta de cualidad es importante destacar el criterio que durante años ha sostenido nuestra Jurisprudencia en la interpretación del artículo 1551 del Código Civil, en donde se establece que, el deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Sobre el particular se ha señalado que, …“no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la Ley, con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio.” Adicionalmente podemos señalar un fragmento de la decisión de fecha 12-12-89 de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Adan Febres Cordero, que ratifica el criterio expresado cuando señala que: “Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación..” De manera que siendo la cesión un contrato consensual la falta de notificación del deudor en nada afecta su validez porque esta notificación solo persigue como fin último evitar al deudor de buena fe pagar a quien ya no es su acreedor, por desconocimiento de la cesión, y en todo caso como lo refiere la sentencia antes citada, la demanda equivale a notificación por lo que tampoco puede aceptarse el argumento de falta de notificación del deudor para sustentar la falta de cualidad por lo que esta defensa debe quedar desechada y así se establece. Se desecha la copia de la notificación producida por la demanda e inserta al folio 54 por lo anteriormente expuesto .Se desecha igualmente el original inserto al folio 28 por no estar firmado por la demandada, ni haberse acreditado el carácter del tercero que la suscribe.
El otro aspecto que es previo para entrar a resolver el fondo de lo planteado es el desconocimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda interpuesta y en este sentido observa esta juzgadora que la demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que, desconocía su contenido mas no su propia firma estampada en el contrato; en relación a este desconocimiento y en aplicación al criterio establecido desde mucho tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia según el cual “el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido y caso de ser falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad, con sujeción a las normas legales” y como quiera que la demandada se limitó a desconocer el contenido aceptando la autoría de la firma no puede sino esta juzgadora declarar reconocido el contrato conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual producirá en este juicio, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado, tal como se dijo al inicio la demandante pretende que se declare terminado el contrato de arrendamiento por expiración de su vigencia natural e igualmente concluido el lapso de prorroga legal y en consecuencia se ordene a la demandada la entrega del inmueble y el pago de las cantidades que se señalan en el libelo; en este sentido la demandada contradice que se haya extinguido el lapso de prorroga legal puesto que si bien el contrato expiró también es cierto que la relación arrendaticia data del año 1997 por lo que la prorroga legal es de dos años y por lo tanto no ha concluido y en este sentido agrega que una cosa es la duración del contrato y otra la de la relación contractual. Al respecto se constata que el contrato traído a los autos en su cláusula segunda estipula que su duración sería de un año improrrogable a partir del día primero de abril del año 2003, hasta el primero de abril de 2004 y agrega la cláusula que vencido este lapso la arrendataria podrá acogerse a la prorroga legal. De manera que no existe duda alguna para quien dictamina que el contrato celebrado lo fue a tiempo determinado de un año y así se establece. Ahora bien, mientras la parte demandante aduce que el lapso de prorroga legal se encuentra vencido por corresponderle a la arrendataria un lapso de seis meses conforme al literal a),del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada manifiesta que el lapso de prorroga no se encuentra vencido pues si bien conviene en que el contrato traído a los autos tenía un lapso de vigencia de un año, la relación arrendaticia data de antes de su celebración, específicamente del año 1997 en consecuencia la prorroga se encuentra en curso.
En relación a la prorroga legal, La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 ha consagrado esta figura que no es otra cosa que un beneficio de ocupación del inmueble más allá del plazo convencionalmente establecido por las partes y que se establece como derecho del arrendatario quien puede o no ejercerlo, y como obligación para el arrendador quien tiene el deber de concederlo; ahora bien de la interpretación de los distintos literales de dicho artículo se infiere claramente que el lapso de duración de la prorroga se computa por el tiempo que dure la relación arrendaticia y no por el de duración del contrato es por lo que es posible que las partes hayan celebrado un contrato con duración fija y determinada de un año pero a ello haya precedido otro u otros contratos por lo que si bien el contrato final puede haber establecido un año de duración debemos contar hacia atrás el tiempo de vinculación que las partes hayan tenido para poder establecer con certeza el lapso que corresponde al arrendatario por prorroga legal siempre y cuando por supuesto se demuestre la continuidad de la relación en el período anterior al del último contrato pues si la relación se interrumpió por alguna causa y las partes quedaron desvinculadas contractualmente en forma temporal ya no podría computarse la sumatoria de los períodos anteriores para establecer el verdadero lapso de prorroga legal. En consecuencia debe esta juzgadora examinar las pruebas producidas en juicio para determinar cual es el verdadero lapso de duración de la relación arrendaticia y establecer si efectivamente como lo señala la demandada la prorroga se encuentra vigente, o ya expiró, observando quien decide que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió documentales cursantes a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 correspondientes a fotocopias de documentos privados no reconocidos los cuales no tienen ninguna fuerza probatoria dentro del proceso y no requieren por tanto ser impugnados por la parte a quien se le oponen, ello se desprende del propio contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y continúa señalando el artículo que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario. Esto significa que solo a esta categoría de documentos la ley les reconoce valor probatorio es decir a los documentos públicos originales y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos y a las copias fotográficas o fotostáticas de estos, de manera que las fotocopias de documentos privados no reconocidos no encuadran dentro del presupuesto de las norma y solo servirían como lo señala el tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 ello por supuesto tratándose de documentos emanados de las partes directamente o remotamente como el caso de estas documentales pero siendo estas simples fotocopias de documentos privados no reconocidos no tienen ningún valor probatorio por ende no pueden surtir efecto alguno en el proceso. Produjo igualmente la demandada del folio 55 al 86, 32 recibos de pago correspondientes al alquiler de un inmueble cuya identificación se corresponde con el que es objeto del contrato de arrendamientos de autos no obstante el pago fue realizado a un tercero que no es ni la cedente ni la cesionaria del contrato no existiendo prueba en autos de que ese tercero recibiera los pagos por cuenta de la arrendadora bien por estar autorizado o bien por habérsele conferido la administración del inmueble ya que como se dijo antes, las fotocopias de los contratos traídos a los autos quedaron desechadas en consecuencia tales documentales para ser valoradas siendo originales, debieron ser ratificadas por el tercero de quien emanan conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que este tribunal las desecha. En cuanto a las copias simples de consignaciones efectuadas por la demandada, las mismas nada prueban en esta causa puesto que ellas corresponden a meses posteriores al vencimiento del contrato traído a los autos y lo discutido aquí es el lapso de la prorroga legal no la solvencia de la demandada de manera que solo serían pertinentes a la causa si ellas demostraran el retiro de los cánones por parte de la arrendadora pues en ese caso habría una tácita reconducción. En consecuencia de lo anterior no habiendo demostrado la demandada que la relación arrendaticia hubiese tenido un lapso de duración mayor al estipulado en el contrato, no puede sino esta juzgadora establecer que el lapso de prorroga legal aplicable a la arrendataria es de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del contrato tal como lo prevé el artículo 38 literal a) de la novísima ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el mismo expiró el 01 de octubre del año 2004 como se evidencia del contrato que en original cursa a los folios 10, 11 y 12 de los autos, por lo que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y así queda establecido.
Solicita igualmente la parte demandante que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00) mensuales que corresponden al daño ocasionado a la arrendadora por la ocupación indebida del inmueble arrendado mas la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000.00) diarios por el retardo en la entrega del inmueble después del término del contrato y de la prorroga legal de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima. En este sentido establece el artículo 1167 del Código Civil tantas veces citado que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Esto significa que siempre podrá el contratante optar entre la resolución o el cumplimiento y en ambos casos puede conjunta o separadamente reclamar el pago de los daños que la inejecución o la ejecución tardía del contrato han generado y para esto deberá demostrar la relación de causa a efecto entre la conducta culposa del otro contratante y el daño o perjuicio generado. Así mismo es necesario señalar que las partes pueden pactar contractualmente el pago de los daños y perjuicios y predeterminar en una cláusula contractual el monto que por ese concepto debe pagar la parte que culposamente incumpla. Esta cláusula se denomina “cláusula penal” así articulo 1258 del Código Sustantivo estipula que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, lo que implica que al estipularse una cláusula penal el pago de los daños solo podrá circunscribirse a lo contractualmente pactado y agrega la norma que, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo. Vale decir que cuando se estipule una cláusula penal queda excluida la posibilidad de reclamar además el pago de la obligación principal y solo sería posible obtener las dos prestaciones es decir la principal y la fijada en la cláusula penal si expresamente se señala en el contrato que la cláusula penal solo se estipula para compensar el retardo. En este caso las partes de acuerdo a lo que se desprende de la cláusula séptima convinieron en que, si hubiere retardo en la entrega del inmueble después del término establecido y de su prorroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad mínima de diez mil bolívares (Bs.10.00.00) por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal y por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, de manera que no puede el demandante reclamar el pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00) mensuales por el retardo en la entrega del inmueble que sería el equivalente al pago del canon de arrendamiento que no es otra cosa que la obligación principal y pedir además el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) diarios por el retardo pues la cláusula aludida estipuló un pago determinado por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de retardo, por lo que esta juzgadora no puede sino condenar a la demandada al cumplimiento indemnizatorio establecido en la cláusula penal y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por la empresa mercantil INVERSIONES LA ROCA C.A., contra la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y el lapso de prorroga legal se condena a la demanda a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, constituido por una oficina signada con el N° 10, y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el piso 2, del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena igualmente a la demandada al pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) diarios por el retardo en la entrega del inmueble y como indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora calculados a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir desde el 01 de Octubre de 2004 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble arrendado. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 197°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:36 a.m.
La Sec.,