REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2005-000625
Exp. 12.979/Cobro de Bolívares (vía intimación)
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 17.195.507, a través de su apoderado Judicial abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.987, inscrito en el I.P.S.A. N° 68.979; contra el ciudadano EIRAN JOSE SALON MERCADO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.268, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21 de Diciembre de 2005, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a la última intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 23-01-2.006, el Tribunal dictó auto acordando modificar el auto de admisión. En fecha 17 de Febrero del 2006, diligenció el Alguacil consignando la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 23 de Febrero del 2006 compareció el demandado y confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.981. En fecha 06-03-2006, compareció la apoderada de la parte demandada, quién de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto intimatorio y solicita se suspenda la ejecución forzosa y quede citado el demandado para la contestación de la demanda. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó las suyas. En fecha 27-03-06, diligenciaron los abogados Juan R. Cárdenas C. y Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de autos, celebrando transacción, y solicitando la homologación de la misma. En fecha 29-03-2.006, el Tribunal dicta auto en el que se abstuvo de homologar la transacción celebrada, por cuanto la abogada Yelitza Araujo Sánchez, no tenía facultad para transigir según consta del poder apud-acta que le fuera conferido. En fecha 18-04-06, diligenció el apoderado actor y solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declare la confesión ficta. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que su representado es legitimo tenedor de una letra de cambio emitida a su favor en fecha 16-07-2005, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento el día 23 de Agosto del año 2.005, por el ciudadano Eiran José Salón Mercado. Alega que la letra de cambio fue presentada para su cobro el 23 de agosto del 2005, y resultaron infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudiciales, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio y lo previsto en el artículo 456 eiusdem, interpone la presente demanda contra el ciudadano Eiran José Salón Mercado, antes identificado, a fin de que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: primero: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) correspondiente a monto del instrumento cambiario. Segundo: los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento 23-08-2005, hasta la fecha de cancelación definitiva, calculados al 5% anual, por experticia complementaria conforme al artículo 456 del Código de Comercio; tercero: el derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; cuarta: las costas y costos del juicio y quinto: la corrección monetaria conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales, dado que la transacción celebrada por la apoderada del demandado no produce efecto jurídico alguno, toda vez que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento para transigir el apoderado requiere tener facultad expresa puesto que este es un acto de disposición del proceso.
El dispositivo legal arriba mencionado establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe verificar esta juzgadora si la misma encuadra dentro de un supuesto de hecho contenido en una norma jurídica pues entonces podrá afirmarse que su pretensión concreta está tutelada por el ordenamiento jurídico. En este sentido se observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de obtener el pago de una suma de dinero, en virtud de la obligación contraída por la demandada y contenida en una letra de cambio acompañada al libelo como instrumento fundamental de la demanda la cual fue descrita al inicio de este fallo. En este sentido, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por otra parte el artículo 451 del Código de Comercio señala que el portador de una letra de cambio puede ejercitar su acción contra todos los obligados cambiarios al vencimiento. En concordancia con el artículo 456 ibidem en donde se establece que, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: la cantidad de la letra no pagada con los intereses; los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento; los gastos del protesto, así como los demás gastos ocasionados; un derecho de comisión de un sexto por ciento; por lo tanto no hay duda alguna que la pretensión deducida en el libelo está amparada por nuestro ordenamiento jurídico por lo que la petición del demandante está ajustada a derecho cumpliéndose el primer requisito de la confesión y así se establece.
En cuanto al segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de confesión ficta es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer al proceso elementos probatorios que le permitieran desvirtuar la pretensión deducida en su contra como consecuencia de ello, la presunción iuris tantum contenida en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe producir sus efectos jurídicos es decir, se deben dar por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide, sin que le sea posible al juez en estos casos examinar elementos distintos a los expresados antes, pues en caso de falta de contestación la actividad juzgadora se circunscribe a verificar si están dados los extremos de ley y así se declara.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN RAMON CARDENAS COLINA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA contra el ciudadano EIRAN JOSE SALON MERCADO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto total del capital adeudado contenido en la letra, así mismo se le condena a pagar los intereses moratorios devengados, por el titulo valor a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde su vencimiento es decir desde el día 23-08-05 y hasta la fecha en que, quede firme el presente fallo así mismo deberá cancelarle al actor el derecho de comisión de un sexto del capital de la letra. Igualmente se condena al demandado al pago de la corrección monetaria generada por la cantidad contenida en la letra, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria que deberá tomar como fecha inicial del cálculo la de vencimiento de la letra y como fecha final aquella en que haya quedado firme el presente fallo. Por último se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:15 a.m.
La Sec.
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