REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2000-000112
Exp: 11478/ Reivindicación
La presente causa se inició mediante auto de admisión del libelo de la demanda de REIVINDICACION interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VALERA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.460.177, asistido por los abogados ARELYS ANDUEZA y ARMANDO ANDUEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.248 y 31.423 respectivamente; contra el ciudadano RAHULY BRACAMONTE BETANCOURT, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.460.700 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-02-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se ordenó la comparecencia del demandado para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, procediera a dar contestación. En fecha 25-03-1999, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 07-04-1999 comparece el demandado y otorga poder apud-acta a las Abogadas Elizabeth Dudamel y Lisbeth López, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.488 y 23.493 respectivamente. Estando en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo pasa a promover la cuestión previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez en virtud de la cuantía, la cual fue estimada por el actor en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Seguidamente el demandante procede a otorgar poder apud-acta a los abogados Arelys Andueza y Armando Andueza, identificados arriba. En fecha 17-09-1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado del Municipio que le correspondiera por distribución, siendo recibidas en este Juzgado en fecha 08-03-2000.Una vez transcurrido el lapso de avocamiento el Tribunal dicta auto en donde ordena a la Secretaria hacer cómputo de los días despachados, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 01-06-2000. En la misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de autos, promueve documentales y las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CLARET y MANUEL ENRIQUE TOVAR, quienes rindieron declaración en su oportunidad. Por su parte, el demandado reproduce el mérito favorable de autos, documentales y las testimoniales de los ciudadanos DORA DEL CARMEN DURAN, SUSANA CORDERO y ALICIA CAMACARO, quienes rindieron declaración oportunamente; asimismo se evacuó la inspección judicial promovida por dicha parte. En la oportunidad respectiva ambas partes presentaron su escrito de informes y observaciones a los mismos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que según consta de titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, construyó a sus propias expensas una casa de paredes de bloque y techo de zinc, sobre una parcela de terreno ubicada en El Tostao, Barrio 24 de Julio, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas, con salida hacia la Carretera que conduce a El Bolívar, la cual posee una sala, dos habitaciones, cocina y baño, y está alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Principal, que es su frente; Sur: Con parcela ocupada; Este: Con terrenos ocupados por Adela Ballesteros y Oeste: Con Parcela desocupada. Continúa alegando que el demandado Rahuly Bracamonte, diciéndose dueño y habiéndose posesionado de forma ilegal de la casa de su propiedad ha procedido a ponerla en venta, beneficiándose el demandado de esta manera y ocasionándole un perjuicio a su patrimonio. Ahora bien, visto que han resultado infructuosas las diligencias realizadas para que dicho ciudadano Rahuly Bracamonte reconozca sus derechos sobre las bienhechurías descritas arriba e igualmente le restituya su posesión, y visto asimismo que en un determinado momento solo le arrendó las mismas, no logrando nunca el pago del canon de arrendamiento el cual era de Bs. 25.000,00, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAHULY BRACAMONTE, para que convenga en que las bienhechurías son de su exclusiva propiedad por haberla edificado él mismo y a sus propias expensas, y consecuencialmente le restituya sin plazo alguno las mismas, o en caso contrario, así lo declare el Tribunal. Finalmente estima su demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión ficta produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe verificar esta juzgadora si la misma encuadra dentro de una situación concreta tutelada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido se observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor constatándose igualmente que el demandante acredita su derecho de propiedad en un titulo supletorio que acompaña a la demanda el cual no está registrado y del que se desprende que las biehnechurías cuya reivindicación pide se encuentran construidas sobre un terreno que es propiedad comunera; por su parte el artículo 549 ibidem establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales de manera que tratándose de la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante la única posibilidad para que se considere ajustada a derecho la pretensión es que la parte actora acredite tener la autorización del propietario ello porque necesariamente para ejercer la acción reivindicatoria es requisito indispensable ser propietario ya que esta acción no solo persigue recuperar la posesión del bien, que en todo caso la tiene quien no puede alegar titulo jurídico válido sino que también persigue la declaración del derecho de propiedad por eso, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, por otra parte, también es importante destacar que por su naturaleza la acción reivindicatoria debe ser ejercida por un verdadero propietario el cual deberá tener un justo titulo y en este sentido la doctrina ha establecido reiteradamente que se debe considerar justo titulo aquel que cumpla con las formalidades exigidas en la ley de manera que si se trata como en el caso de autos de la reivindicación de un inmueble debemos atenernos a lo que establecen las normas vigentes; así el artículo 1920 del Código Civil establece en su ordinal 1° que, todo acto entre vivos sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben estar sometidos a la formalidad de Registro. Igualmente el artículo 1924 ibidem dispone que los documentos, actos o sentencias que la ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De acuerdo con lo anterior la parte demandante al interponer su demanda acompañó un documento que no tiene efectos frente a terceros por ser un simple titulo supletorio que además no se encuentra registrado y siendo el bien objeto de reivindicación un inmueble dicho documento no puede ser considerado justo titulo por consiguiente no se encuentra ajustada a derecho la pretensión ejercida por el actor y por ende la confesión ficta no puede surtir efectos jurídicos en su favor más aun cuando está sentado a nivel jurisprudencial que en materia de reivindicación la prueba siempre la tendrá el demandante por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se establece sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que produce la presente declaratoria .
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VALERA contra el ciudadano RAHULY BRACAMONTE todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de su contrario. Notifíquese a las partes de la presente decisión por dictarse la misma fuera del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 197°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
La Sec.,