REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2001-000013


Exp: 11.915/Cobro de Emolumentos/ (interlocutoria)

Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que desistida la presente acción intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, se ordenó suspender la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11-07-2.001, recaída sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Represa, sector dos, casa No. 45 en Carora, Estado Lara comprendida entre los siguientes linderos: Norte: terreno del Dr. Julio Chávez Crespo; SUR: calle D que es su frente. ESTE: PARRCELA No. 46; y Oeste: parcela No. 44 perteneciente al ciudadano Argenis Maria Rojas Rojas, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01-10-1.998, bajo el No. 52, folios 11 al 17, Protocolo 1°, Tomo adicional al Tomo 1, 3° Trimestre del año 1.980. En fecha 25-06-02, compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.427, asistida por la abogada Veda Cedeño Picón, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.811 y en su carácter de depositaria judicial, para presentar las cuentas generadas por la guarda y conservación del bien mueble objeto de medida ejecutiva dictada en esta causa. En fecha 14-11-02, la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, otorga poder a la abogada Veda Cedeño Picón. En fecha 20-11-02, la abogada Veda Cedeño, diligenció solicitó sea declarada firme y con fuerza ejecutada la cuenta consignada. Seguidamente el Tribunal dictó auto donde ordena notificar a la parte a cuya instancia se acordó el depósito. En fecha 03-02-2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 18-02-2003, comparece el abogado Gerardo Suárez Isea, quien acepta las cuentas presentadas inicialmente y objeta las cuentas presentadas con posterioridad. En la oportunidad legal, compareció la abogada Veda Cedeño, en su carácter de autos, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas. Concluido el lapso procesal de tramitación, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Manifiesta la representante de la depositaria judicial designada que en fecha 11 de Julio del 2001, fue practicada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida de embargo ejecutivo, por lo que presenta emolumentos que le corresponden como depositaria, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.500,00), cantidad esta que corresponde a 350 días por Bs. 810,00 diarios, conforme la resolución 441, de fecha 26-11-1.997. En fecha 21-11-02, alega que por cuanto no se ha cumplido con el pago señalado de los emolumentos, y como consecuencia de ello se siguieron generando, a esa fecha ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLVIARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 484.260,36), discriminados de las siguiente manera y conforme a la Gaceta oficial que anexó, fracción anual sobre 22.000.000,00, desde el 11-07-2.001 hasta el 11-07-02 del 0,27%, en la cantidad de Bs. 59.400,00; prorrateo conforme la gaceta oficial de 132 días por Bs. 162,73 en la cantidad de Bs. 21.280, y por cuanto han trascurrido desde el 26-06-2002 hasta el 20-11-2.002, ambas inclusive 148 días por Bs. 810,00 diarios en la cantidad de Bs. 119.880.
Por su parte la actora luego de ser notificada de tal petición expuso que a pesar de haber sido presentadas las cuentas en forma tardía, la Ley de Arancel Judicial, desde la fecha del embargo ejecutivo reguló el monto de los emolumentos del depositario sobre bienes inmuebles en base a un porcentaje sobre el canon de arrendamiento que pudiese tener dicho inmueble, por tanto la normativa administrativa sobre emolumentos de los depositarios señalados por quien lo pretende cobrar en este caso, queda derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel. Además alega que el embargo ejecutivo como medida que produce el depósito del inmueble quedó sin efecto a partir de la participación al Registró Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, esto por el carácter de ergo omnes que la actividad registral tiene sobre los bienes inmuebles. Alega que el depósito de inmueble embargado ejecutivamente cesó para todas las partes, incluyendo al depositario como auxiliar de justicia, a partir del 9 de noviembre del 2001, con el cual se produjeron emolumentos diariamente por 121 días de depósito. Manifiesta que el deposito del inmueble fue realmente inútil porque la vivienda siempre estuvo habitada y no requirió de vigilancia ni conservación por parte de la depositaria, y que está conforme con las cuentas presentadas en fecha 25-06-2002 y pide que se declaren firmes para proceder a pagar. A todo evento objeta el nuevo cálculo presentado en fecha 20-11-2002, por cuanto para el día 25-06-2002, la depositaria se notifico tácitamente del desistimiento y de la suspensión del embargo ejecutivo, debiendo cesar en sus supuesta actividad.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal para observa: El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece que “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.” Por su parte el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial establece: “El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.”
De acuerdo con lo anterior, el depósito judicial se materializa cuando por mandato del Juez se entrega determinado bien o bienes a una persona legalmente autorizada, para que ésta ejerza la custodia, guarda y defensa de ese objeto hasta tanto se dilucide el destino final del mismo, con la obligación de hacer entrega a quienes ordene el Tribunal una vez resuelto el asunto principal o la incidencia que motivó su depósito en un tercero. También establece la Ley especial en el artículo 13, que una vez concluido el depósito, el depositario tiene derecho a que se le cancelen los emolumentos y tasas fijadas por la Ley y que se le reembolsen los gastos realizados durante el tiempo que duró el depósito. De manera que la obligación de pagar los emolumentos, tasas y gastos nace cuando concluye el depósito, pero ese depósito como hemos señalado arriba, deber ser el producto de un mandato judicial por lo menos en lo que respecta al depósito de cosas sobre las cuales ha sido decretada algún tipo de medida preventiva o ejecutiva.
En este caso en particular, una vez admitida la demanda se decretó medida de embargo ejecutivo que cubriría la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil quince bolívares (Bs. 867.150.15) si la medida recaía sobre dinero en efectivo y por el doble si la misma era ejecutada sobre bienes propiedad de la demandada constatándose del cuaderno de medidas que la medida recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según se desprende del acta de embargo. Consta igualmente de los autos que por voluntad del demandante según diligencia de fecha 26-10-01, la medida fue suspendida lo cual se participó al Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 09-11-01, con oficio n° 1025/2001. Así mismo consta que en fecha 25-06-02, compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez para intimar a la parte vencedora, al pago de los gastos y emolumentos generados por el depósito de la cosa, observándose igualmente que con posterioridad a esta intimación compareció nuevamente la representante de la depositaria para presentar nuevas cuentas y solicitar se declarara firmen firmes, por lo que el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante quien al comparecer manifestó su conformidad con las cuentas presentadas inicialmente y su disconformidad con las presentadas en la segunda oportunidad en que se hizo presente la representante de la depositaria razón por la cual esta juzgadora debe señalar que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Depósito judicial, el lapso para presentar las cuentas es de cinco días hábiles siguientes a la terminación del deposito y en este caso tratándose del depósito de un bien inmueble debe entenderse tal como lo señala el demandante que dicho lapso debe contarse a partir de la fecha en que se hizo la participación al Registrador respectivo puesto que además de la publicidad de dicha participación, no existe ningún elemento para considerar que la terminación del deposito fue conocido por la depositaria con posterioridad, partiendo de esta premisa debemos concluir que las cuentas presentadas el día 25-06-02 son extemporáneas puesto que se presentaron varios meses después de dicha participación no obstante también debemos señalar que a pesar de su extemporaneidad la parte demandante convino en el monto en que las mismas fueron calculadas e incluso manifestó su conformidad con proceder a pagarlas manifestando solo su desacuerdo con respecto a la cantidad presentada por la representante de la depositaria en fecha 22-11-02 y en este sentido también debemos acotar que, como quiera que la oportunidad de presentar las cuentas es una sola, puesto que no existe ninguna norma que expresamente permita la presentación posterior de nuevas cuentas y aun cuando tanto las primeras como las segundas son extemporáneas por haber sido aceptadas expresamente las primeras por el demandante quien esta conforme en cancelarlas no puede sino esta juzgadora declarar firme dicho monto y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Declara firme la intimación al pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejos presentada por la firma Unipersonal ESTACINAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA contra CORP BANCA C.A., en fecha 25-06-02 todos identificados inicialmente en el presente fallo y que asciende a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 283.500.00) que la demandante deberá cancelarle a la intimante. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
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