REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

KP02-A-2004-000021

DEMANDANTE: INVERSIONES JORCAR, C.A. (INVERJORCAR). Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 12, Tomo 2-A de fecha 13 de enero de 1983.

APODERADOS: FRANCISCO MÁRQUEZ CORREDOR y RAFAEL MÁRQUEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.115 y 66.909 respectivamente.

DEMANDADOS: SUCESIÓN DE PLINIO PALOMINO VELANDIA (MARÍA CRISTINA VALENCIA DE PALOMINO, RICARDO PALOMINO y LEONARDO PALOMINO.

APODERADOS: JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, FREDDY RODRÍGUEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en ejercicio y de este domicilio.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA)


Con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora, conoció esta causa el Juzgado Superior Tercero Agrario, tribunal ante el cual se generó transacción judicial que fue homologada por la mencionada Superioridad. Dicha causa fue sometida al conocimiento de la Alzada, y esta después de cumplir con los tramites de procedimiento al concluir la audiencia oral, procedió a proferir la sentencia en forma verbal, quedando pendiente así extender en forma escrita el fallo, conforme lo establece el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal decisión verbal confirmó la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, según dispositivo que aparece en acta que riela a los folios 290 y 291 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre del 2005, comparecieron al proceso ambas partes y celebraron transacción judicial, la cual fue homologada por la Alzada, mediante auto de fecha 11 de octubre del 2005, que riela al folio 294 de la segunda pieza del expediente, razón esta por la cual bajaron las actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia Agraria, a los fines de proceder a su archivo.
En fecha 19 de octubre del 2005, fue recibido el expediente en este Tribunal, y la parte actora en fecha 16 de noviembre del 2005, otorgó poder apud-acta al abogado ALBERT MARTÍN PRIETO (folio 291), este apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2005, solicitó al Tribunal declarara definitivamente firme la transacción y ordenará su cumplimiento. Por haber sido homologada la causa por la Alzada, el Tribunal ante esa dificultad de entrar a revisar la homologación realizada a la transacción, procedió a fijar acto conciliatorio con la finalidad de allanar las dificultades con relación a la ejecución de la transacción, tal acto tuvo lugar el 15 de diciembre del 2005, en dicha oportunidad la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a favor del abogado Freddy Rodríguez, con la condición que no fuese entregado hasta tanto no se materializara la transacción. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y requirió asesoramiento técnico al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de efectuar el levantamiento topográfico para la determinación del área del lote de terreno que corresponde a la laguna y caño. El 20 de enero del 2006, se recibió la comunicación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras en la cual se designó a la Ingeniera María Torrealba y al Topógrafo Ireno Rodríguez, en fecha 06 de febrero del 2004 (folios 311 y 312 de la segunda pieza del expediente), se practicó inspección judicial, en esa oportunidad se conmino a los expertos a realizar levantamiento topográfico e informe cuyo resultado cursa desde el folio 318 al 323 de la segunda pieza del expediente, realizado por la Ingeniera MARIA TORREALBA y levantamiento efectuado por el topógrafo IRENO RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2006, el apoderado de la parte actora consignó cheque por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo a favor del abogado Freddy Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, y realizó observación al informe con relación a la cabida resultante indicando que faltaban 21 hectáreas, posteriormente mediante diligencia, solicitó la entrega del inmueble determinado por el informe técnico, y la realización de otro levantamiento complementario sobre la diferencia de cabida restante.

Por cuanto se encuentra vencida la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia, particularmente por la espera en el informe técnico, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la incidencia, y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC…” Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo establece el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

SIC…” La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Dicho contrato tiene como efecto a través de la conciliación poner fin al proceso; y como consecuencia de ello los mismos efectos que produce la sentencia definitivamente firme, tal como lo estableció el legislador en el artículo 1718 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

SIC:…” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.”


Como se indicó la dificultad en cuanto a la ejecución de la transacción obedece a la homologación que realizará la Alzada, lo que obligó a este Tribunal a realizar actuaciones probatorias para comprobar los supuestos de esa transacción judicial, entre dichos medios probatorios se encuentra la inspección judicial que riela a los folios 311 y 312, en esta se determinó la existencia de cercas perimetrales y divisorias de los potreros y laguna, así:
1) Cerca de alambre de púas con estantillos de madera que se proyecta de Norte a Sur desde los caminos o vías rústicas,
2) Cerca de estantillos con las mismas características con cerca natural de limón silvestre a una distancia aproximada de 250 metros, que se proyecta también en forma lineal entre los mismos caminos rústicos el que sirve de acceso al lote y al resto de los inmuebles del Parcelamiento,
3) Cercas que dividen potreros y la cerca perimetral observada detrás del tendido eléctrico, la cual se utilizó de referencia a la Ingeniero a fin de efectuar el levantamiento topográfico y la determinación de la cabida resultante.

La transacción cuyo cumplimiento peticiona la parte actora, es del tenor siguiente:
SIC…”La parte demandada reconoce a Inversiones Jorcar C.A, la propiedad sobre un lote de terreno de setenta y nueve hectáreas, ubicado en el sitio del Palaciero, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, conformado por tres lotes de terreno cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad que declaran conocer, el cual desocupará y entregará a la actora una vez realizada la transacción, SALVO EL ÁREA QUE SE EXPRESARÁ EN LA CLÁUSULA SIGUIENTE. SEGUNDA: Inversiones Jorcar C.A, conviene en dar en propiedad a los integrantes de la Sucesión de Plinio Palomino, un lote de terreno que forma parte de las setenta y nueve (79) hectáreas aludidas en la cláusula anterior sobre la cual se encuentra construida una laguna para riego. EL ÁREA DEL LOTE DE TERRENO SERÁ EL QUE DETERMINE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, que en un lapso de quince (15) días se realice, cuyo costo será cancelado por la parte actora, siendo entendido que ambas partes participaran en la determinación de los límites de dicho terreno. Inversiones Jorcar C.A y/o sus causahabientes a titulo particular, no podrán en forma alguna obstaculizar el paso de las aguas que surten a la laguna, desde el caño que atraviesa las tierras de Inversiones Jorcar C.A. TERCERA: Inversiones Jorcar C.A, visto que fue declarada sin lugar la demanda de reivindicación incoada contra la Sucesión de Plinio Palomino y condenada en costas, acordada en la sentencia, por haber sido totalmente vencida conviene con los abogados apoderados de los integrantes de la Sucesión de Plinio Palomino, en pagar por concepto de honorarios la suma de sesenta y cuatro millones de bolívares (bs. 64.000.000,00) pagaderos en la forma siguiente: La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)al suscribir la presente transacción mediante cheque No. 39012063, de esta misma fecha librado contra el banco Mercantil, a favor del Dr. Freddy Rodríguez. La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) el día quince (15) de diciembre de 2005, cuyo pago se dejará constancia en el expediente. La suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) el día treinta (30) de marzo de 2006, y la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) el día treinta (30) de mayo de 2006. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, de pagar la suma adeudada, Inversiones Jorcar, C.A, dará en venta con pacto de retracto a los apoderados ya identificados, el lote de terreno de setenta y nueve (79) hectáreas, una vez deducida el área que se dará en propiedad a los integrantes de la Sucesión de Plinio Palomino, conforme a lo expresado a la cláusula anterior en el entendido que el rescate operará ipsofacto, una vez cancelada la suma adeudada, en las fechas establecidas en la presente cláusula. El documento de venta se otorgará en el mismo instante, en que se determine el área cedida en propiedad a los integrantes de la Sucesión. CUARTA: La Sucesión Plinio Palomino, integrada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA VALENCIA DE PALOMINO, RICARDO PALOMINO VALENCIA y LEONARDO PALOMINO VALENCIA, todos identificados en autos, representada en este acto por el Dr. Freddy Rodríguez Rodríguez, declara no tener nada que reclamar a Inversiones Jorcar C.A, por este concepto, ni por ningún otro. Ambas partes solicitan del Tribunal se homologue la presente transacción, se le fuerza de cosa juzgada y una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, se proceda al archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (subrayado del tribunal)


Por lo cual esta forma de autocomposición procesal, conocida en doctrina como MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DE PROCESO, ya que el modo normal para esta es precisamente la SENTENCIA, hoy por hoy ante los principios constitucionales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren de mecanismos mas expeditos que faciliten la intervención de los justiciables en cuanto a la resolución de sus conflictos por medio alternativos, distintos a la sentencia.

Con relación a los modos anormales de la terminación del proceso, la doctrina establece lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”.(2) Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción- según Rosenberg- en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado de el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto” (3) La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesario de lo que se haya expresado”. (MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL. Ricardo Henriquez La Roche, pag. 84.)


Doctrina que es acogida por este Tribunal, de manera pues que los efectos que esta adquiere con su respectiva homologación son importantes en cuanto al proceso, por ello las partes al concretar la transacción ante la Alzada, convinieron en que el área objeto de tal modo de autocomposición quedará establecida en levantamiento topográfico, lo que obliga a una determinación previa antes de proceder a su ejecución, en el presente caso surgió discrepancias entre las partes, que ameritaron la realización del levantamiento con auxilio del ente Ministerial.

El carácter de contrato que adquiere la transacción según lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, up-supra citado, conlleva la necesidad de procurar su interpretación, y en ese sentido cobra gran fuerza atender los principios establecidos en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

SIC:…(OMISIS) “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”


En el presente caso, tal como se señaló, las partes efectuaron una transacción ante el Juzgado de Alzada, en dicha oportunidad indicaron expresamente que la propiedad del lote de terreno a traspasar sería sobre el área de setenta y nueve hectáreas (79 has), el Tribunal en virtud de la contradicción existente entre las partes al momento de materializar la transacción, para determinar dicha área, ordenó la realización de experticia, cuyo resultado riela desde el folio 318 al 323 de la segunda pieza del expediente, donde se reporta una área menor a la acordada en la transacción, es importante señalar que la laguna cuyo uso se reserva la parte demandada, presenta un caño, y por ello el Tribunal ordenó su determinación en los planos a ser levantados para así precisar la cabida existente, partiendo desde la cerca perimetral de la parte actora hasta la cerca que se encontraba después de la laguna cerca de tendido eléctrico, en lo que se refiere a este último punto la experticia no incluyó dicha área, ya que si esta fuese cedida por virtud de la transacción a la parte actora, implicaría enervar el acuerdo celebrado, en el cual figura lo siguiente:
Sic: “… SEGUNDA: Inversiones Jorcar C.A, conviene en dar en propiedad a los integrantes de la Sucesión de Plinio Palomino, un lote de terreno que forma parte de las setenta y nueve (79) hectáreas aludidas en la cláusula anterior sobre la cual se encuentra construida una laguna para riego. EL ÁREA DEL LOTE DE TERRENO SERÁ EL QUE DETERMINE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, que en un lapso de quince (15) días se realice, cuyo costo será cancelado por la parte actora, siendo entendido que ambas partes participaran en la determinación de los límites de dicho terreno. Inversiones Jorcar C.A y/o sus causahabientes a titulo particular, no podrán en forma alguna obstaculizar el paso de las aguas que surten a la laguna, desde el caño que atraviesa las tierras de Inversiones Jorcar C.A.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces debemos procurar en la interpretación de los contratos atenerse a la intención y propósito de las partes. En este sentido, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora es que se le reconozca su condición de propietaria con relación a lote de terreno que tiene una cabida de 79 hectáreas, y por la otra observa el Tribunal el convenimiento de la parte demandada, esta condicionado al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) que establecieron por concepto de honorarios profesionales y levantamiento topográfico que excluyera el terreno que compone la laguna y su caño. Así las cosas resulta plausible la operación gestada en la Alzada, sin embargo ante la falta de precisión no puede proceder a ordenar cumplimiento como si se tratará de la ejecución de una sentencia, en virtud de que resulta imperiosa la realización del levantamiento topográfico en comento, lo que impedía en manera alguna posibilidad de ejecución de la transacción. Ahora bien, los expertos concluyeron que el área objeto de la transacción tiene una superficie de 58,3206 hectáreas, y la laguna de 7, 38 hectáreas, por lo que el lote no tiene las 79 hectáreas señaladas, y estas no pueden reajustarse con el área de la laguna y su caño, puesto que la misma fue reservada a la parte demandada.
Ahora bien, como la operación fue realizada en atención a la cabida, para resolver la incidencia planteada por las partes, debemos tener presente lo que dispone el artículo 1496 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Sic: ¨…El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esta no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada…¨

De acuerdo a lo normado, ante la dificultad de verificar la entrega de la cabida pactada en la transacción, obliga a efectuar un reajuste a la misma, y establecer una justa compensación a las partes, si el motivo de la transacción fue el lote de terreno y no la laguna, y su resultado en cabida es menor al establecido en la transacción, lo procedente es reajustar su pago en forma proporcional, con una simple operación. En efecto si por 79 hectáreas se convino en el pago de Bs. SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) por 58,3206 hectáreas, cuanto le correspondía pagar a la parte actora? La cantidad resultante es CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.247.068,04) sobre estas bases debe el Tribunal verificar en autos cuales fueron las cantidades abonadas por la parte actora, y al efecto se precisan: 1) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) entregados al momento de la transacción, 2) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), consignado en fecha 15 de diciembre del 2005; y 3) DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) consignado en fecha 30 de marzo del 2006, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo) quedando así un saldo a favor de la parte actora por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.9.752.932) que deberá reintegrarse al ejecutarse la transacción. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Proceda a incluirse como parte de la transacción homologada por la alzada, el área determinada por los expertos que constituye objeto de la petición de ejecución realizada por la parte actora. En consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 241, 242, 243 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la Transacción, asimismo entréguese a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.9.752.932) de los montos por ésta abonados al proceso. SEGUNDO: Se advierte a las partes que los lapsos para el cumplimiento de la sentencia, estarán condicionados a su declaratoria de definitiva y firme, por lo que su notificación es para que interpongan los recursos que consideren en contra de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006).Años: 196° y 147°.-

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en su fecha a las _____________
La Secretaria,