REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2006-000059

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES.

INTIMATE: Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, IPSA 71.902, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.543.425 y de este domicilio.

INTIMADOS: HIPOLITO PRIETO MORALES y GLORIA ESTHER GONZÁLEZ: venezolano el primero y española la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.737.802 y E-80.571.779 respectivamente, casados mayores de edad, domiciliados en Quibor, Estado Lara.


APODERADOS INTIMADOS: FREDDY RODÍGUEZ, HAIDI SIERRALTA y VICTOR RODRÍGUEZ SIEM, Inpreabogado números 5.017, 79.650 y 82.729 respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Exp. N° KH06-X-2005-000026.

En fecha 27 de junio del año 2005, el Abogado José Gregorio Ocanto interpuso libelo de demanda contra los ciudadanos Hipólito Prieto y Gloria de Prieto, por el cobro de sus honorarios profesionales (fs. 1 al 6); la demanda fue admitida el día 07/07/2005 (f. 7), librándose comisión en fecha 21/07/2005 al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a fin de que practicaran la intimación de los accionados, lo cual fue realizado el día 18/10/2005 (fs. 8 al 28), cursa a los folios 30 y 31 escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, alegando que no es posible que la demanda sea incoada en contra de sus poderdantes puesto que no son deudores si no su representada Agropecuaria Maguace, C.A., la causa quedó abierta a pruebas el día 21/11/2005 (f. 38), consignando su escrito de pruebas la parte intimante en fecha 23/11/2005, invocando, promoviendo y ratificando el mérito favorable que colige de la causa principal N° KH06-X-05-26 e instrumentos poder otorgados por los intimados (fs. 39 al 44); de la misma manera lo hizo la parte demandada el 01/12/2005, reproduciendo el mérito favorable de las actas procesales, específicamente el escrito de la estimación de honorarios (f. 45); en fecha 05/12/2005, el A Quo difirió la decisión para el décimo día de Despacho siguiente a esa fecha, por cuanto la pieza principal del expediente se encontraba en esta Alzada (f. 46); insertas a los folios que van del 48 al 107 copias fotostáticas del expediente KP02-R-05-1863; EL Tribunal de la Causa en fecha 10/01/2006, difirió la Sentencia para el tercer día de Despacho siguiente por cuanto se encontraría realizando una inspección en otro asunto (f, 108); el A Quo emitió su fallo el día 13 de enero del año 2005 (fs. 109 al 119), declarando Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales del Abg. José Gregorio Ocanto y la obligación de los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales de pagarlos en los términos descritos en el fallo previa retasa y, una vez firme la presente sentencia se fijara la oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores. De la anterior decisión apeló el apoderado de los intimados en fecha 20/01/2006 (f. 122); cuyo recurso fue oída en ambos efectos (f. 123). La acción se recibió esta Superioridad el día 27/01/2006 (f. 125), admitiéndose a sustanciación en fecha 31 del mismo mes y año (f. 126).
Ya en Alzada, a la causa se le dio su debida tramitación procesal, presentando en fecha 08/02/2005 la parte demandante escrito de promoción de pruebas (f. 127 y su vto.).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.

Esta norma nos señala los elementos que han de considerarse para el establecimiento de los honorarios profesionales del abogado sean estos judiciales o extrajudiciales a saber:
a.) El derecho a cobrar honorarios.
b.) La competencia del Tribunal en los casos de honorarios judiciales o extrajudiciales.
c.) En caso de controversia en cuanto al monto, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa.

En el caso que nos ocupa, el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, demanda el pago de por honorarios profesionales a los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, por haber actuado en un juicio que por Ejecución de Hipoteca les intentara en su contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyos honorarios ascienden a la cantidad de Ciento Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 191.000.000,00), En fecha 16 de noviembre del año 2005, mediante escrito de oposición presentado por el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó “ la falta de cualidad de sus representados por cuanto ellos no contrataron al abogado José Gregorio Ocanto para sus servicios personales, sino por parte de su representada Agropecuaria Maguace C.A., por lo que los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales no son los deudores de su representada Agropecuaria Maguace C.A., ya que su representación no acarrea para el representante obligaciones distintas a las propias del mandato, salvo que se excediere en los límites del ejercicio de éste y que si realmente se le debe al intimante es por parte de la empresa que patrocinó…”. Así mismo, impugna las partidas estimadas por el abogado José Gregorio Ocanto, marcadas 1, 2 y 3; y por ultimo se acoge al derecho de retasa de los honorarios intimados.
En este sentido podemos señalar, que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de sus representados los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales, ya que el Poder otorgado no fue de manera personal, sino, con el carácter de representantes de la empresa Agropecuaria Maguace C.A., más se evidencia de autos, que ciertamente el ciudadano Hipólito Prieto Morales otorgó Poder Especial al abogado José Gregorio Ocanto Carrasco por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha 15 de octubre de 2002, marcado “A” (fs. 40 y 41) y que en fecha 27 de agosto del 2003 (fs. 42 y 43) fue otorgado Poder General por los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales al abogado José Gregorio Ocanto por ante la misma Notaría, marcado “B”, por lo que se demuestra claramente que el intimante, actuó como apoderado de los demandados en el presente juicio, razón por la cual queda desvirtuada lo alegado en dicha defensa por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por otra parte de la lectura de las defensas opuestas por la parte intimada se infiere que deben ser excluidas las partidas signadas con los números 1, 2 y 3 del cual, este Tribunal observa que ciertamente deben ser tramitadas mediante juicio breve.
Las actuaciones realizadas por el intimante no fueron negadas ni tachadas por la parte demandada. En referencia a este reconocimiento da derecho al intimante a que se le cancelen sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados anteriormente trascrito, derecho esto a los que tiene el abogado.
Ahora bien, establecido así el derecho a cobrar honorarios por el intimante y siendo que exige la cancelación de la suma de Ciento Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 191.000.000,00), si bien es cierto que dicho monto supera el 30% establecido en el Código de Procedimiento Civil, los jueces retasadores al momento de ponderar las actuaciones estimadas, tendrán como limite máximo la cantidad de Noventa y seis millones quinientos veintitrés mil doscientos treinta y siete Bolívares con cinco céntimos (Bs. 96. 523.237,05) que corresponde al 30% del valor de la demanda expresada con la suma del capital y los intereses vencidos en la cantidad de Trescientos veintiún millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 321.744.125,oo).
Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que se encuentre firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hipólito Prieto Morales y Gloria Esther González de Prieto. SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. En consecuencia el derecho a cobrar honorarios profesionales al Abogado José Gregorio Ocanto y la obligación de los ciudadanos Hipólito Prieto Morales y Gloria Esther González de Prieto, de pagarlos previo el ejercicio del derecho de retasa.
El Juez de la causa, una vez firme la sentencia fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.