REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 08 de Mayo de 2.006.
Solicitud N° 1499-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE PAUSIDES ANGULO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.595.983, domiciliado en el caserío Ira, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA E DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.293, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) corredor, construida con paredes de bloques de concreto, estructura del techo de zinc, piso de cemento pulido, edificada sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad, que mide VEINTIUN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (21.215,45 Mts.2), ubicado en el Sector 03 del Caserío Ira, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Laguna; SUR: Cerro Tupure; ESTE: Cerro Los Miguelitos y OESTE: Cerro Agua Viva. Alega el solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo). Admitida la solicitud se acordó que oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS MANUEL RIVERO y FERNANDO JESUS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.410.308 y 5.924.432, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Ira, Parroquia Antonio Díaz y de este domicilio el segundo. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE PAUSIDES ANGULO CASTAÑEDA, antes identificado. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Mayo de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 244-06, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
Sol.Nº. 1499.
RAM/mdeu/4.