REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDI CIAL DEL ESTADO LARA Carora, 02 de Mayo de 2.006

196º y 147º Solicitud Nº 1470-06
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.009, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, compuesta por dos (2) dormitorios, una (1) sala, destinada al área de recibo-star, una (1) sala destinada al área de cocina-comedor, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techada de zinc, edificadas sobre un lote de terreno Ejido Rural Municipal, ubicado en el sector Caramacate de esta ciudad de Carora, Estado Lara, que posee una extensión de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (6.098,19), cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Marina Castro; SUR: Bienhechurías de Juan Colmenarez; ESTE: Casa-solar de Marina Castro; y OESTE: Camino vecinal del sector; alega que invirtió en la ejecución de dicha obra la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00). Admitida la solicitud se acordó que la solicitante consignare el original de la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones los testigos ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CHAMBUCO ALVAREZ y WILFREDO JOSE VILLEGAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.333.446 y 15.412.269 respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GAONA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Regístrese y Publíquese. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 234-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m., y se expidió una copia certificada para su archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 1470
R.A.A.M./mdeu/4.