REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7446-06.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: OSCAR FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.378.081, de éste domicilio.
DEMANDADO: PEDRO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.375, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR HERNAN CHIRINOS, EFREN CARIPA, ROCIO FIGUEROA y MARISEL POTENZA DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 52.696., 53.216, 90.340 y 108.820 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TORRES MAVARES, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, DANIEL ARENAS MENDOZA y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 92.095, 19.338, 46.012 y 92.277 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 18-04-06 el Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, en su carácter de Apoderado Actor, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-04-2.006, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano OSCAR FRANQUIZ, en contra del ciudadano PEDRO CANELON, decisión en la cual el a-quo declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada referidas al Defecto de Forma de la Demanda y a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, por considerar que la parte actora no fundamentó su petitorio en normativa legal alguna, y por otro lado esbozó en su escrito la falta de pago por parte del demandado en el canon del mes de Octubre del 2.005, y que por cuanto la Ley estipula que sólo procederá la demanda de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, la presente acción no es procedente. (folios 61 -65)
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 24-04-06, por auto de fecha 25-04-06 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia (folio 68).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva, mediante la cual el a-quo declaró Con Lugar las cuestiones Previas opuestas por el demandado, y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda de desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.
Así, púes tenemos que el contrato de arrendamiento, entendido en su desarrollo histórico como arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión. A los autos fue acompañado contrato de arrendamiento por escrito, estableciendo como plazo de duración un (1) año, contado a partir del 01-07-2003, por lo tanto vencía el 01-07-2004. Sin embargo las partes convinieron en dicho contrato que podía prorrogarse el plazo de duración del mismo, no obstante de los recaudos anexados a los autos no se evidencia que la prórroga se ha hecho por escrito; sin embargo por estar el demandado ocupando la casa y al pretender pagar a través de la consignación, concluye quién sentencia que la relación arrendaticia presente es a tiempo indeterminado; por lo que le es aplicable las disposiciones que prevé la nueva normativa especial y así queda establecido.
En el caso de marras, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte del arrendatario a cambio de una prestación que éste último debe cancelar a favor del arrendador. Precisamente el pago del canon constituye una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario conforme se desprende tanto del contrato en cuestión como del contenido del artículo 1592 del Código Civil.
Ahora bien, el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las propias partes son las encargadas de llevar al convencimiento del JUEZ de sus propios dichos; ya que éste no puede sacar más elementos sino los que se desprenden de las propias actas procesales conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tan cierto es que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, que en este particular sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales quien juzga observa que efectivamente la parte demandante no señala el texto legal bajo el cual se apoya o fundamenta su pretensión, lo que genera un vicio que coloca al demandado en estado de indefensión, vulnerando tanto disposiciones de carácter formal, como las contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las contenidas en la Constitución Nacional relativas al derecho a la defensa. En ese mismo sentido es bueno acotar que el demandado esgrime en su pretensión la falta de pago de una (1) sola mensualidad, hecho éste que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de dicha disposición; sin obviar que la referida ley tiene un carácter eminentemente social y cuyas normas son de orden público. Indudablemente que el demandante erró en la forma de plantear los hechos lo que conlleva a declarar procedente las cuestiones previas Nos. 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya expresadas y así queda establecido.
Siendo que la labor del Juez que conoce en alzada debe estar también fundada en la parte pedagógica, que comprende no solo al Juez a-quo sino también a las partes intervinientes; y cuya misión es tratar de unificar criterios que eviten reposiciones inútiles y entrabamiento en la sustanciación de las causas, llama la atención para que las consignaciones que se hagan por concepto de pago de cañones de arrendamiento, se tramiten conforme a las diposiciones que prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no como parte de una demanda autónoma, cuya observancia corresponde también al juez a-quo.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, en su carácter de Apoderado Actor; SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano OSCAR FRANQUIZ contra el ciudadano PEDRO CANELON, antes identificados en autos y CON LUGAR la cuestión previa No 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma en concordancia con el artículo 340 eiusdem; y la cuestión previa N° 11 del aludido artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil referida a la prohibición de admitir la acción propuesta. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Mayo de 2.006. Años: 196° y 147°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 250-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg.JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7446-06.-
mdeu.4.-
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