REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-004282

DEMANDANTE: DOSKY JESUS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.237.588, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GERMAN TORRES FREITEZ y JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 47.224 y 35.210, respectivamente.

DEMANDADO: GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.268.159. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: IRIS V. TORREALBA S. y ANA DORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783 y 104.069.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 11 de Noviembre 2005, el ciudadano DOSKY JESUS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.237.588, de este domicilio, asistido por los abogados GERMAN TORRES FREITEZ y JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 47.224 y 35.210, respectivamente, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.268.159., y de seguidas expone; que en fecha 12 de Diciembre del 2003 dio en venta bajo la figura VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, un vehículo de su propiedad al ciudadano GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, ya identificado, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedó asentado bajo el N° 29, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, con las siguientes característica: PLACA, ABT09X; SERIAL CARROCERIA, KLATF19Y1XB239503; SERIAL MOTOR, G15MF748720B; MARCA, DAEWOO: MODELO, CIELO BX SINCRONICO; AÑO, 1999; COLOR, BLANCO; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 20 de Junio de 2003, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 28. Que tres (3) días después de haber realizado la transacción, el vehículo sufrió un siniestro al ser conducido por el comprador, hecho que lo deja fuera de circulación por mas de tres (3) meses. Hasta la fecha el ciudadano GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO no ha cancelado la deuda convenida, ya que constantemente cambia la fecha de pago, y según el demandante, éste le indicó que le entregara el vehículo, en vista que no tenía como pagarle, expresándole el demandado que no tenía como pagar, viéndose en la necesidad el demandante, de poner el automóvil a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y que actualmente dicho vehículo se encuentra a la orden del Juzgado de Control N° 6, todo esto por las supuestas amenazas de ocasionarle daño al vehículo .
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se admite en cuanto a sustanciación la presente demanda y se ordena la comparecencia del demandado.
Por no encontrarse reunidos e invocados todos los requisitos de procesabilidad exigidos para poner en marcha la jurisdicción cautelar, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, se negó el decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de Enero de 2006 la parte actora presenta reforma del libelo de demanda siendo admitida en fecha 2 de Febrero de 2006 ordenándose la comparecencia del demandado.
A los fines de practicar la citación personal se ordenó librar compulsa de citación en fecha 22 de Febrero de 2006. Vista la negativa del demandado en firmar el Tribunal ordenó completar la citación personal el 20 de Marzo de 2006.
En fecha 4 de Mayo de 2006, el ciudadano GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO, asistido por la abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas basadas, la primera de ellas, en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que debe Resolverse en un Proceso Distinto”, en virtud de que en fecha 21 de Enero de 2005, procedió a formular denuncia contra el demandante por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, ya que el referido ciudadano en fecha 17 de Enero del 2005 lo despojó a la fuerza del vehículo antes descrito, el cual le pertenece según documento ya mencionado. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a quien le correspondió el caso, inició la correspondiente averiguación Penal Expediente N° 13-F04-0142-2005 por la presunta comisión del delito de estafa. Como segunda Cuestión Previa opone el defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según el demandado, el ciudadano DOSKY JESUS ROJAS RODRIGUEZ no indicó en el libelo de demanda las supuestas cuotas insolutas adeudadas, y estando en presencia de una venta pactada en veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas cada una tal y como lo señala el documento de VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO.
Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO
Como se dijo anteriormente, debe resolverse primeramente según el procedimiento breve previsto en el legislador adjetivo civil general la cuestión previa relativa al defecto de forma promovido el cual consiste en que no indica las supuestas cuotas adeudadas y viendo que la venta fue pactada en veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas.
En este estado, este Juzgado aprecia claramente que sin lugar a dudas el reclamante o parte actora en el presente proceso debe necesariamente señalar de forma clara e inequívoca cuáles han sido las cuotas que faltan por pagar por parte del reclamado o parte demandada; por cuanto la falta de especificación de esta situación acarrea para este último indefensión, razón por la cual siendo el Juez de mérito garante de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en el cual establece no solo el debido proceso sino además el sagrado derecho a la defensa; en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es que la cuestión previa alegada debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda; previsto en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem; opuesta en el juicio de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, intentado por DOSKY JESUS ROJAS RODRIGUEZ, contra GLEURYS JESUS RODRIGUEZ ARAUJO; en consecuencia, deberá la parte actora subsanar el libelo de demanda en los términos arriba indicados; en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, en el entendido que en caso de no subsanar en el lapso arriba señalado se declarará extinguido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve día del mes de Mayo del 2006. Años: 196° y 147°.-
El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,


Abg. Greddy Eduardo Rosas


Seguidamente se público en su fecha, a las 3:20 p.m.
El Secretario Acc.,




OERL/GERC/ycp