REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-V-1999-23

DEMANDANTE: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.100 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHI MOGOLLON, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203.

DEMANDADO: LUIS ALFONSO URDANETA GOYO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.350 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NORKIS AGUILAR DUNO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.562.

MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Septiembre del año 1999 se introdujo libelo de demanda estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por medio del que la parte actora expuso:
1°. Que en fecha 16 de Marzo del año 1998 adquirió en sociedad con el ciudadano LUIS URDANETA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.350 y de este domicilio, el 50% de un bien mueble denominado Banco de Pruebas de Bombas de Inyección, el cual posee las siguientes características: MARCA: Bosch; MODELO: 385; SERIAL: 0680201001; COLOR: Verde de 11 HP, por un valor total para la fecha de adquisición de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00).
2°. Que el día 20 de Marzo de 1999 fue despedido del taller TODO DIESEL, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 8, Autopista Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, donde prestaba sus servicios como Mecánico de Bombas de Inyección; por lo tanto, comenzó a gestionar la partición del referido bien mueble resultando infructuosas las mismas.
3°. Que por las razones expuestas es por la que demanda al ciudadano LUIS URDANETA, ya identificado, para que convenga en la partición del bien mueble ya identificado o, en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a lo mismo.
4°. Que se decrete Medida de Secuestro y que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida tanto la demanda como la solicitud de Medida Preventiva, fue citado el demandado quien inmediatamente formuló su contestación de demanda de la siguiente manera:
1°. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que para que sea admisible la demanda debe estar la misma apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la sociedad y, en este caso, se está en presencia de un documento de Opción de Compra Privada, el cual no se perfeccionó, tratando la parte actora de perfeccionar la Venta con la declaración del vendedor por ante la Notaría, siendo irrelevante esto debido a que no transmite la propiedad de conformidad con el Artículo 1474 del Código Civil; por lo tanto, al no existir la propiedad no podría darse una partición.
2°. Que rechaza a todo evento la pretensión de la parte actora de exigir el 50% del valor del bien mueble por no existir precisamente dicha sociedad y de haber existido, de conformidad con el Artículo 1622 del Código Civil, la aparente sociedad adolece de tal especificación del 50% del valor del bien mueble.
3°. Que impugna la cuantía exigida por la parte actora por cuanto no está causada y no existe desde el punto de vista técnico una apreciación objetiva del valor de dicho bien mueble.
Estando en el lapso legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él, seguidamente se dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes al proceso.
En fecha 07 de Julio del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, y habiéndose notificado al demandado, según se ordenó en el auto de abocamiento, conforme consta en recibo de la boleta de notificación consignado por el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Según se ha referido la pretensión del actor está circunscrita a la partición y liquidación que sobre la base de su participación tiene sobre la copropiedad del bien muble previamente identificado, y finca su pedimento en lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
A tal efecto la demandada opuso como defensa de fondo la “inadmisibilidad” de la “demanda” [rectius: pretensión], indicando que la mismo no encontraba fundada en instrumento fehaciente, así como también rechazó la proporción exigida por el demandante, pues indica que ella no asciende al cincuenta por ciento (50%) reclamado.
En ese sentido, merece ser puesto de relieve que el instrumento que cursa a los folios 5 y 6 de autos que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 06 de agosto de 1999 bajo el número 71, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho al que se halla adminiculado el anexo que cursa inserto a los folios 3 y 4 de autos, que si bien este último se contrae a un contrato de opción de compra venta sobre el bien mueble cuya partición es requerida judicialmente, el primero de los documentos se refiere al perfeccionamiento mismo de la venta en referencia, aún cuando se trata de una declaración unilateral de voluntad, pues se encuentra suscrita sólo por quien dice ser vendedor del bien ya tantas veces aludido.
La naturaleza del bien mueble a que se contrae tal negocio jurídico hace que tales elementos sean considerados como suficientes por este juzgador para encontrar perfeccionada la transmisión de propiedad refutada por la representación judicial del demandado, y así también se colige del parecer expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, en donde se expresó:
"Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)(omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal).

A beneficio de mayor precisión, el mismo Código Civil establece:
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (omissis)

Por lo que, atendiendo a la ratificación de contenido y firma del instrumento ya señalado hecha por el ciudadano Carlos Bozzeto en fecha 20 de julio de 2000, que cursa al folio 50 de autos, conforme fuera promovida oportunamente por la actora, el instrumento en donde consta el acto traslativo de propiedad debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndosele en consecuencia, pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.
De igual manera, tal hecho queda igualmente corroborado conforme al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 06 de agosto de 1999, por medio de la que los ciudadanos Carlos Aponte Mendoza, Alfonso Sierra Torrealba y David Gerardo Arrieche, quienes ratificaron su deposición en el decurso del proceso, sin que hubiesen sido repreguntados por la demandada, y siendo sus declaraciones contestes y uniformes sin contradicciones de ninguna especie, este juzgador las aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, si bien ya quedó establecido el hecho concerniente al acto traslativo de propiedad del bien en referencia, es de advertir que en ése no se dispuso en cuál proporción correspondería la propiedad a los adquirientes, por lo que debe recurrirse supletoriamente al artículo 760 del Código Civil : “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa… (omissis)”. En consecuencia, debe admitirse que a cada uno de los compradores corresponde en propiedad la mitad del valor del bien adquirido. Así se decide.
Ergo, al hallarse en igualdad de condiciones respecto de la propiedad, merced al artículo 768 del Código Civil : “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (omissis)”, ocurre el hoy demandante a reclamar la liquidación y partición del mueble ya tantas veces mentado, lo que hace advertir a este decisor que conforme al 769 del mismo cuerpo sustantivo civil:
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Tratándose de un banco de pruebas de bombas de inyección según consta de autos y lo han convenido las partes, evidentemente no podría dividirse sin perder la utilidad para la que fue concebido, y por ello el artículo 770 eiusdem regula:
Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Así, por efecto de esa remisión, debe imperar acerca de la partición de tal clase de bienes, la manera dispuesta nuevamente en el Código Civil:
Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.(omissis)
En consecuencia, sin dudas de ningún género, una vez demostrado el dominio común sobre el bien mueble objeto del presente, tal debe ser la fórmula a seguir a objeto de lograr la liquidación de la comunidad, existente entre los litigantes. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes propuesta por el ciudadano VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO URDANETA GOYO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad que subsistía sobre el bien, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA por ciento (50%) de un bien mueble denominado Banco de Pruebas de Bombas de Inyección, el cual posee las siguientes características: MARCA: Bosch; MODELO: 385; SERIAL: 0680201001; COLOR: Verde de 11 HP. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario Acc .,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl