REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002263.

DEMANDANTE: YVOR ORTEGA FRANCO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.320.720 y 11.266.457, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los N° 7.228 y 79.441, ambos de este domicilio y actuando sus propios nombres y derechos.

DEMANDADO: MARLENE KASSAR HANAOVI DE HONSI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.291 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ELIAS FRANCISCO RAD A, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 23.655.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 30 de Junio del año 2005, se presentó libelo de demanda la cual sufrió reforma en fecha 22 de Julio del 2005 siendo estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 863.000.000,00), en donde la parte actora expuso:
1°. Que consta de documento privado que en fecha 06 de Julio del año 2004 celebraron con la ciudadana demandada un Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, en el cual se comprometían a intentar una demanda de Divorcio en representación de la demandada contra su cónyuge. Redactado el libelo de demanda fundada en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil junto con las prescripciones de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, fue admitida la misma signada con el N° KP02-Z-2004-002567.
2°. Que cumplido los dos (2) actos conciliatorios y estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el cónyuge de la demandada propuso el desistimiento del juicio de Divorcio para así optar por la vía de la Separación de Cuerpos y de Bienes; seguidamente se suscribió el escrito de Separación de Cuerpos con el consentimiento de la demandada y se le hizo conocer de dicha decisión al Tribunal.
3°. Que en fecha 28 de Febrero del año 2005, sin justificación alguna, concurrió la demandada al Tribunal de la causa del Divorcio a revocar el Mandato, dando un pronunciamiento dicho Tribunal mediante auto expreso acordando dicha revocatoria por cuanto era evidente que la Señora MARLENE KASSAR no tenía intenciones de desistir del Divorcio.
4°. Que cumplido lo dispuesto en las cláusulas QUINTA y SEPTIMA del Contrato de Honorarios, nació el derecho de cobrar el 10% establecido calculado en base al 50% del valor total de los bienes muebles e inmuebles de la Comunidad de Bienes Gananciales del Matrimonio HONSI-KASSAR, el cual se especifica así:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N° P-11.B, ubicado en décima primera planta del Edificio “Saman I” situado en la Jurisdicción de los Municipios Díaz y Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área de 81,53 m2, cuyos linderos dan por reproducidos y les pertenece según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 12 de Febrero de 1988, bajo el N° 28, Trimestre 1, Protocolo Primero, con un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00).
SEGUNDO: Un inmueble constituido por el Edificio conocido como “Pasaje Bustamante” y el terreno propio donde está construido, el cual tiene un área de 529 m2, situado en la Carrera 19, entre Calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y les pertenece conforme a documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 27 de Agosto de 1999 bajo el N° 2, Tomo 9, Protocolo Primero, con un valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00).
TERCERO: Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguida en el Código Catastral con el N° 202-2433-19, con una superficie de 263,24 m2, situado en la Carrera 24 a 36 mts del eje de la Calle 33 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municpio Iribarren del Estado Lara, y les pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 31 de Mayo del 2001 bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Primero, con un valor de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).
CUARTO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C en el quinto piso del Edificio “Residencias Miraflores”, situado en la Carrera 17, cruce con la Calle 31 de esta ciudad, y les pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 26 de Noviembre del 2002 bajo el N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero, con un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00).
QUINTO: Un inmueble constituido por dos (2) casas y el terreno propio ubicado en la Carrera 24 bajo los N° 11-59 y 11-67 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, y les pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 29 de Abril del 1988 bajo el N° 38, Tomo 3, Folios 1 al Vto, Protocolo Primero. Edificio San Elías, con un valor de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00).
SEXTO: Sobre un inmueble constituido por las parcelas N° 132 y 133, debidamente integradas catastralmente según código 404-0104-019-000 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de Comdibar, y los galpones industriales sobre ella construidos ubicada en esta ciudad, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 08 de Noviembre del 2001 bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero, con un valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000.000,00).
SEPTIMO: Siete (7) galpones Industriales y una parcela de terreno distinguida con el N° 6-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, Comdibar, Carrera B1 con Calle B2, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de terreno de 16.650 m2, con un área de construcción de 1.385,90 m2, cada uno, según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el 20 de Mayo de 1999 bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero, con un valor de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,00).
OCTAVO: Veinticinco mil (25.000) acciones en la Sociedad de Comercio denominada “Costaflex, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Folio 133, Tomo 35-A, suscritas y pagadas; cuyo capital está representado, entre otras cosas, por unas parcelas de terreno distinguidas con los N° 132 y 133, Código Catastral 404-0104-019-000 de la Urbanización Industrial Comdibar 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08 de Noviembre del 2001, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero, con un valor de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00).
NOVENO: Un inmueble constituido por una casa de dos pisos y su terreno propio que forman un local comercial en la planta baja y un apartamento en la planta alta, ubicado en la Calle 2 con Carrera 9 y 10, N° 6-69 de la población la Fría, Municipio García de Heiva del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Heiva del Estado Táchira, el 17 de Diciembre del 1998 bajo el N° 49, Tomo 2, Folios 212 al 218, Protocolo Primero, con un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).
DECIMO: Un vehículo marca Ford Explorer, placas ADO-25-E, año 2004, con un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Haciendo todo esto la suma del valor total de los bienes de la Comunidad de Gananciales de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.260.000.000,00).
5°. Que por todo lo anterior es que decidieron demandar a la ciudadana MARLENE KASSAR HANAOVI DE HONSI, para que les pague la suma estimada o a ello sea condenada por este Tribunal.
6°. Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la demandada; y que por último sea declarada CON LUGAR la presente acción en su definitiva.
Admitida tanto la demanda como la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se citó a la demandada y en fecha 02 de Marzo del año 2006 procedió a dar su contestación de la demanda de la siguiente manera:
1°. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda interpuesta en su contra por ser contraria tanto en los hechos como en el derecho, puesto que:
PRIMERO: Existe falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio en virtud de que la cualidad pasiva no reside plenamente en su contra sino también reside sobre su cónyuge ELIAS HONSI REY, ya que según la Cláusula Quinta del Contrato se comprometen los bienes de la Comunidad Conyugal.
SEGUNDO: Existe prohibición del pacto de la cuota litis de conformidad con el último aparte del Artículo 1482 del Código Civil, el cual se contrae a la prohibición de pactos entre Abogados y Cliente respecto a las comprendidas en las causas a que presten su ministerio; esto es, a la convención por la cual el Abogado estipula sus honorarios sobre una parte de los derechos que se hagan valer en juicio.
TERCERO: Existe la posibilidad de anular el Contrato por incapacidad legal en los Abogados demandantes por encontrarse dentro del supuesto legal del Artículo 1482 del Código Civil. Solicita, al amparo del Artículo 1200 del Código Civil, la nulidad de la obligación de pago de los honorarios profesionales contenida en las Cláusulas Quinta y Sétima del Contrato por ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres.
CUARTO: La cuantificación de los honorarios es sobre las actuaciones profesionales del Abogado, no sobre el valor de los inmuebles; conforme a los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, los actores están violando dichos dispositivos legales.
QUINTO: Son inestimables las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas conforme al Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; conforme a este dispositivo legal, dicha reclamación de honorarios resulta improcedente en virtud de encontrarse ante una demanda de Divorcio, la cual atañe al estado y capacidad de las personas y, por ende, inapreciables en dinero, por lo que, de conformidad con el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía estimada por ser exagerada.
SEXTO: Existe estafa procesal en perjuicio de su persona al hacerle los Abogados suscribir dicho Contrato de Honorarios, el cual es contrario a la Ley y al orden público, cuya actividad está dirigida a provocar la aplicación indebida de la norma.
SEPTIMO: Al amparo del Artículo 22 de la Ley de Abogados, sin que de ello signifique aceptación alguna de la obligación demandada, a todo evento se acoge al derecho de retasa.
2°. Que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él.
Siendo La oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: La Falta de Cualidad Pasiva
La representación judicial de la demandada opone este defensa, denunciando la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el juicio que hoy se ventila, por lo que lo referido a tal defensa, en atención a razones de técnica procesal, debe ser resuelto por este tribunal en primer término, por cuanto, según lo expuesto por la proponente de la misma, tal condición “no reside plenamente [sic.] en mí [ella] como demandada, pues, se requiere la concurrencia [sic.] de mi [su] otro [sic.] cónyuge ciudadano ELIAS HONSI REY en [sic.] presente proceso para integrar debidamente el contradictorio…” (mayúsculas del texto citado). En ese sentido, este tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga señalar que, en efecto, la legislación venezolana faculta a los profesionales del derecho para reclamar judicialmente a sus clientes en cualquier estado y grado del proceso, sin imposición de límite alguno sus honorarios profesionales, precisamente a quienes se han favorecido de sus actuaciones profesionales, pues entiende la jurisprudencia que las partes están regidas por el principio “pacta sunt servanda”.
Al hilo con esa precisión, considera este juzgador que la proponente de la defensa confunde el problema de la cualidad con el de la legitimatio ad causam, pues este último estaría circunscrito a la identidad de las personas que intervienen con tal o cual carácter en la relación jurídica procesal, conclusión que se infiere del aserto explanado por ella, respecto a que la cualidad pasiva no coincide en ella “plenamente”, vale decir, entonces, por argumento en contrario, que, si bien no resulta enteramente, cuando menos si en parte.
De otra parte, el inapropiado argumento conforme con el que debe ser citado “mi [su] otro [sic.] cónyuge ciudadano ELIAS HONSI REY en [sic.] presente proceso para integrar debidamente el contradictorio”, resulta mas relacionado con la modalidad de intervención forzada del llamado al tercero al proceso por ser común a éste la causa pendiente, conforme dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que con la eventual carencia de cualidad, que, se insiste está vinculada al nexo lógico existente entre la relación de derecho sustantivo y la pretensión procesal ejercida con miras a satisfacerla, que con la situación de integración del contradictorio.
Pues, no queda duda para quien este fallo suscribe, que la pretensión ejercida por la actora se halla referida al porcentaje que como partícipe de la comunidad conyugal corresponde en propiedad a la demandada, y no en conjunto a la totalidad de aquella. Mas aún: en el presente caso la actora ha señalado que contrató la regulación concerniente al pago de sus honorarios profesionales con la hoy demandado, lo que fue instrumentado de forma privada, situación ésta que, en modo alguno, ha sido redargüida por la obligada, quien, adicionalmente en la cláusula quinta de ese documento la hoy reclamada limitó su compromiso de pago al “cincuenta por ciento (50%) que le corresponde… en plena propiedad…” de la comunidad de gananciales, lo que, ciertamente, no deja lugar ninguno para la equívoca interpretación sugerida por la representación judicial de la demandada, de lo que se colige, sin ningún género de dudas que debe desestimarse la defensa de falta de cualidad pasiva alegada, y así se decide.
Segundo: Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y, por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no debe obviarse que también se hace acreedor de honorarios, el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir, extrajudicialmente. Como quiera que los profesionales del derecho no asisten o asesoran a todas las profesiones o a todas las actividades humanas, en cambio si es requerida su intervención en el proceso, con un acentuado cariz en beneficio de los propios justiciables, es decir, a fin de garantizar una apropiada asistencia técnica a los legos en la materia, mas que para resguardo mismo de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todas de indudable rango legal y constitucional, con ocasión a lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; referidas al tema: “Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados”.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Tales criterios jurisprudenciales coinciden al señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este orden de ideas, frente al derecho declarado de cobrar honorarios profesionales podría surgir la interrogante que cuestione la existencia de una acción que la tutele o, aún, de un procedimiento previamente establecido para ello, que debe, a no dudarlo, ser resuelta afirmativamente, habida cuenta de la certidumbre de la existencia del procedimiento de intimación de honorarios, así se deduce de la decisión que, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; de la Sala de Casación Civil, bajo el Nro. 276 del 10/08/2000, se transcribera anteriormente.
Cabe ahora, hacer una distinción entre lo que constituye actuación judicial y qué es lo extrajudicial, ya que ello, indudablemente va a determinar, no la pretensión, que, conforme se tiene dicho, es la de intimación, sino el procedimiento, por ello en sentencia Nro. 375, de fecha 31 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez, acogiendo la doctrina que la misma Sala había asumido en sentencia nro. 65 del 05 de Abril de 2001; caso: Rafael Antonio Macias Mata y otro Vs. Vittorio Piaccentini, expediente 99-911 se ilustra el punto de la forma siguiente:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Un análisis meridiano, confiere al intérprete las herramientas adecuadas que le permiten dilucidar si lo que se está intimando son honorarios profesionales por actuaciones judiciales o bien por las extrajudiciales.
Adicionalmente, de nuevo la Sala de Casación Civil, bajo sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, estableció:
"El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. "Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Ambos procedimientos son incompatibles entre sí…"
Es conclusión: existen dos procedimientos claramente distinguidos entre sí (y al punto que son procedimientos que entre ellos resultan incompatibles, según concluye la cita de la jurisprudencia arriba señalada), por cuanto si la causa que se ventila en estrados se contrae a actuaciones extrajudiciales, v. gr.: la redacción de un contrato; debe ser tratada como una causa original y autónoma, de aquí que sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código Procedimiento Civil, en la forma descrita en los artículos 881 y siguientes, adicionalmente no puede dejarse de lado que al haber sido así ordenado por ley especial, ese debe ser el íter a cumplir, sin atender a la cuantía de la misma, dejándose a salvo los criterios atributivos de competencia que sobre el valor deban atenderse.
En cuanto a dicho procedimiento no ha habido mayor discusión, y éste ha sido el criterio imperante en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el problema surge cuando se está en presencia del cobro por actuaciones profesionales llevadas a efecto en sede judicial, y se formule oposición por parte de quien se ha señalado obligado a pagarlos. En ese sentido, primeramente debe ponerse de relieve cuál sería el procedimiento aplicable, a lo que de nuevo la jurisprudencia tiene dicho que es a través de la apertura de una incidencia, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que en sentencia nro. 456 de fecha 20 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados señaló:
“De los artículos transcritos se interpreta que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, y el derecho del intimado a pagar o acogerse a la retasa. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala que, “...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
Por lo que, merced a tales explicaciones queda puesto de manifiesto las fases en que se divide el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, así como las actuaciones que con ocasión al mismo deben verificarse. Así se decide.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe señalar quien juzga que al comparecer a contestar la demanda, así como en los escritos presentados en el decurso del proceso en varias oportunidades, la parte demandada aduce la improcedencia en derecho de la reclamación judicial formulada en su contra, fundada en la denominada prohibición del “pacto de cuota litis”, con fundamento en el artículo 1.482, que en su parte pertinente establece:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: (omissis)
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.
Respecto a tal disposición José Luis Aguilar Gorrondona, al tratar los elementos esenciales del contrato de venta, en su obra “Contratos y Garantías” (2003, 201), refiere que el fundamento de esa norma radica en la consideración de que la disposición contractual sea contraria a la ética profesional, y propenda a la explotación del cliente por su abogado, y luego explica:
“(omissis) Supuesto [sic.] de la incapacidad – y por ende de la existencia del pacto de cuota-litis – son: a) que una de las partes sea un abogado o procurador que actúe por sí o por interpuesta persona; b) que la otra parte sea su cliente, c) que el contrato o pacto verse sobre cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio; y d) que el contrato o pacto sea de venta, donación, permuta u otro de los contratos pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.
Lo expuesto revela que no hay pacto de cuota-litis por el solo hecho de tomar en cuenta el valor de la cosa litigiosa para fijar el monto de los honorarios.
La incapacidad indicada cesa, por lo demás, cuando concluye definitivamente el juicio de que se trate”.(cursivas del texto citado, las negrillas y subrayado son propias)
Por manera que, con fundamento a este parecer, que este juzgador refrenda a plenitud, la disposición contractual convenida entre la hoy demandada y sus antiguos abogados mal puede ser que a través de ella se vulnera la prohibición de pacto de cuota litis, que a la letra reza:
QUINTA: “LA CLIENTE” SE COMPROMETE A SUFRAGAR LOS GASTOS NECESARIOS DENTRO DEL PROCESO, Y, A PAGAR A LOS ABOGADOS UN EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DE LAS CANTIDADES DE DINERO RECUPERADAS, ASI [sic.] COMO, [sic.] LAS QUE RESULTEN DEL AVALÚO DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES UEBLES E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. [sic.] ES DECIR, DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRRESPONDE A “LA CLIENTE” EN PLENA PROPIEDAD. (mayúsculas del texto citado)
Conviene recordar que las estipulaciones contractuales de marras fueron redactadas, y en ello ambas partes son contestes, con ocasión a intentar sendos procedimientos que tuvieron como objeto la obtención de un pronunciamiento constitutivo acerca del estado civil de la ciudadana Marlene Kassar Hanaovi de Honsi. Por tanto, mal puede considerarse que el porcentaje establecido en la cláusula aludida estuviere referido a bienes que formaran parte del litigio emprendido con ese objeto, así como tampoco que la misma estipulación en referencia estableciera un contrato de venta, cesión, donación, permuta u otro semejante, pues claramente se infiere que su objeto está circunscrito al pago de honorarios profesionales a favor de los abogados antes identificados, quienes, sólo como fórmula referencial establecieron, en acuerdo con la obligada, el porcentaje señalado en atención a un conjunto de bienes pertenecientes a ésta última, que se insiste, para el momento de la celebración de aquel contrato no se hallaban en litigio, y, en la actualidad no hay constancia en autos que lo están, menos aún bajo ministerio de los profesionales del derecho quienes fungen como demandantes en esta causa, por lo que debe entenderse que la cláusula en cuestión tiene plena validez desde esa perspectiva. Así se establece.
Esa misma disposición, empero, ha sido objeto de otras consideraciones por parte del apoderado judicial de la demandada, aduciendo que el contrato ya tantas veces referido debe “declararse anulado [sic.] por incapacidad legal de una de las partes, es decir, de los abogados actores…”.
De cara a tal parecer, conviene expresar cuanto José Melich Orsini, en su “Doctrina General del Contrato” (1993, 92) ha expresado:
“Estas prohibiciones se distinguen de las incapacidades en que afectan al sujeto considerado en su aptitud psíquica, sino que únicamente toman en cuenta su posición respecto del bien o de los intereses que son materia del contrato o respecto del otro sujeto de la relación contractual. Son pues, verdaderos supuestos de falta de legitimación, en la terminología que venimos utilizando. Su particularidad radicaría tan sólo en que en la privación de la legitimación para contratar en estos casos ha sido establecida con la finalidad de garantizar un sano ejercicio de la función pública o privada del caso. Es por ello que la inobservancia de estas incompatibilidades se graduará según la naturaleza del interés envuelto en la respectiva regla legal que llevó a establecer la incompatibilidad del caso. Así, en aquellos casos en que lo envuelto sea un mero interés privado, bastará con una nulidad relativa; cuando por el contrario se trate del interés colectivo en la incorruptibilidad de las funciones públicas, la sanción deberá ser la nulidad absoluta”.(negritas y subrayado del Tribunal).
Por manera que el parecer del proponente de la defensa en referencia debe entenderse en los términos señalados, concluyéndose que no se trata de una incapacidad propiamente dicha, sino en puridad interpretativa, de una ilegitimidad, que si bien pudiera redundar en una anulación de ella y no del contrato que la contenga, en primer término debe atenderse al interés afectado para que la misma sea declarada nula, de pleno derecho, o por el contrario esté sujeta al régimen de anulabilidad, acerca de lo que también puede atenderse al parecer del autor antes citado expuesto en estos términos:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (op. cit. p. 298).
De lo que se sigue que al no tratarse en el caso de autos de alguna subversión que afecte al interés colectivo, y por ende, de orden público, la debatida cláusula no puede ser declarada nula por quien esto suscribe, sino que, por el contrario, para el caso eventual de que ella estuviera infeccionada de alguna causa que imposibilitare la materialización de sus efectos, ella debería ser objeto de la pretensión procesal que a tal efecto se instaurare por parte del interesado, para que, por medio del procedimiento judicial correspondiente, se obtuviere la decisión compositiva de ese pedimento, pero, en modo alguno, se reitera, podría lograrse tal cometido a través de la invocación fáctica de referencia, y así también se resuelve.
La propia representación judicial de la demandada sostiene, adicionalmente, la nulidad de la obligación de pago contenida en las cláusulas Quinta y Séptima del contrato de honorarios cuyo cumplimiento es requerido, cuales son del tenor siguiente:
QUINTA: “LA CLIENTE” SE COMPROMETE A SUFRAGAR LOS GASTOS NECESARIOS DENTRO DEL PROCESO, Y, A PAGAR A LOS ABOGADOS UN EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DE LAS CANTIDADES DE DINERO RECUPERADAS, ASI [sic.] COMO, [sic.] LAS QUE RESULTEN DEL AVALÚO DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES UEBLES E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. [sic.] ES DECIR, DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRRESPONDE A “LA CLIENTE” EN PLENA PROPIEDAD.
SÉPTIMA: CASO [sic.] DE QUE LA CLIENTE REVOQUE EL MANDATO, DESISTA, EXTINGA LA INSTANCIA, U OPTE, [sic.] POR LA RECONCILIACION [sic.], PAGARA [sic.] A LOS ABOGADOS UN EQUIVALENTE ALDIEZ POR CIENTO (10%) CALCULADO CONFORME A LO [sic.] ESTABLECIDO SUPRA.” (mayúsculas del texto citado)
Y ello porque, de conformidad con, lo que a su decir, se halla establecido en el artículo 1200 del Código Civil:
La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante [SIC.] (negritas y subrayado del texto citado)
Le hace interpretar que se trata de una condición suspensiva de pago aquella dispuesta en los términos contractuales señalados, y, por tanto, resulta nula.

En verdad, el precepto legal invocado por la demandada como cimiento de su defensa, textualmente establece:
Artículo 1.200: La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.

Nótese que la adecuada transcripción del mismo puede conducir a una interpretación distinta a la que le fuera endilgada por el mandatario judicial de la demandada, pues si bien, como acota el propio Melich (op. cit., p. 203), la ley sanciona con pareja nulidad toda obligación sometida a una condición suspensiva contraria a la ley o las buenas costumbres, en tanto que considera pura y simple a aquella obligación que ha sido sometida a condición resolutoria contraria a la ley o a las buenas costumbres.
De tal suerte que, a la luz de las reflexiones precedentes tal condición no puede ser interpretada como contraria a la ley o a las buenas costumbres, y, en consecuencia, debe entenderse perfectamente válida y así también se dispone.
Tercero: Del Quantum de la Obligación
La demandada aduce que establecimiento de las cantidades dinerarias debidas a los abogados actores ha debido hacerse con fundamento a las actuaciones profesionales de estos, y no sobre el valor de los inmuebles, al propio tiempo que invoca como fundamento de tal defensa los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24: Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.(negritas y subrayado del Tribunal)
Tales normas conducen a que se concluya la existencia de un necesario paralogismo en el que se asientan las conclusiones del proponente de tal defensa, pues según se ha visto el objeto de este proceso es la procura judicial de los honorarios profesionales de los abogados a su propio cliente, y no a hacer efectiva la condenatoria en costas, que estaría referida a una consecuencia del pronunciamiento judicial ya interlocutorio o de mérito, que establecería su procedencia y exigibilidad, lo que efectivamente no sucedió en el caso bajo decisión, en el que, sin que se hubiera obtenido el fallo pertinente, la actora pretende obtener el pago de sus honorarios profesionales, posibilidad ésta que le es arbitrada por la ley, conforme quedó expuesto en el capítulo segundo de esta decisión.
De igual forma, y con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento civil, conforme con el que:
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
La demandada indica que resulta improcedente el cobro de honorarios pretendido, pues al ser inestimables en dinero las pretensiones que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, resulta, así mismo improcedente la estimación de la cuantía hecha por la actora por resultar exagerada.
Sobre este confuso aserto, cabe destacar dos situaciones, a saber: En primer término por virtud de la impugnación de la cuantía formulada por la demandada en la oportunidad de dar su contestación al fondo, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, se sigue que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada reconviniente no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada.
En segundo lugar, y al hilo con la digresión anterior el yerro cometido por el proponente de la defensa en referencia resulta puesto de manifiesto cuando al invocar como parte de su argumento la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y al transcribirla en sus pasajes pertinentes señala acerca del cobro de honorarios y costas originados en los procedimientos que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas:
“ (omissis) obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deban al vencedor en costas con base al valor de la demanda [sic.] pues esta no existe…”
Es decir, que el propio demandado no advierte que invoca un criterio de casación que expresamente contraviene sus argumentos, lo que aunado al hecho convenido entre las partes respecto de que los actores prestaron su asistencia profesional a la hoy demandada, según también se evidencia de las copias fotostáticas simples acompañadas por la actora a su libelo de demanda que cursan insertas a los folios 7 al 236 de autos, que por no haber sido impugnadas en forma alguna deben ser apreciadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, huelga decir que la defensa en cuestión debe ser también desechada.
Por último, las delaciones referentes a la presunta comisión de “estafa” [sic.] procesal formulada por la representación judicial de la demandada, este Tribunal señala que el fraude de esa especie debe ser objeto de apreciación y decisión por medio del procedimiento ordinario que a tal efecto se instaure por parte del interesado, conforme ha señalado reiteradamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y, en resumen, debe ser declarada procedente la pretensión de la actora, respecto al establecimiento de su derecho al cobro de honorarios, cuya cuantía, según ya se ha dicho será dispuesta por el correspondiente Tribunal de retasa. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por los profesionales del derecho YVOR ORTEGA FRANCO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, en contra de la ciudadana MARLENE KASSAR HANAOVI DE HONSI, todos previamente identificados, y, en consecuencia, tienen aquellos derecho a cobrar honorarios profesionales a la última de las nombradas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ ,
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 09:10 a.m.
El Secretario Acc.,




OERL/oerl