REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH03-V-2000-000019.
DEMANDANTE: GIUSEPPE MEGARO D´AMATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.310.768, casado y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO ROJAS MALPICA, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 5.586.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA PEREZ MORALEZ, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.367.674, 2.537.339, 12.020.338 y 3.897.507, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.731.
MOTIVO: NULIDAD de DOCUMENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha trece de junio del año dos mil, el ciudadano GIUSEPPE MEGARO D’AMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.310.768, asistido por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº: 5.586, presento demanda de nulidad contra los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MORALES de MEGARO, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 7.367.674, 2.537.339, 12.020.338 y 3.897.507, respectivamente. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de junio de 1985, la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada, adquiere un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la carrera 23 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, distinguida con el Nº:13-77, teniendo la parcela una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (129,49 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte:; en línea de seis metros con setenta y tres centímetros (6,73 mts.),con callejón municipal; Sur: en línea de seis metros con setenta y un centímetros (06,71 mts.), con la carrera 23; Este: en línea de diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts.), con terrenos ocupados por Olga Cruz Perdomo; y, Oeste: en línea de dieciocho metros con noventa y dos centímetros (18,92 mts.), con terrenos ocupados por Leonza de Mujica. Que en fecha veintiséis de agosto de 1989 el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada. Que durante el año 1994, y estando vigente la comunidad conyugal de gananciales efectúo una serie de mejoras al inmueble cuyo valor asciende a la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil ciento treinta bolívares (Bs. 18.280.130,oo). Que en fecha veintinueve de enero de 1997, la codemandada ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada, esposa del demandante, le otorga un poder general de administración y disposición a su padre, el ciudadano ROBERTO PEREZ CASTILLO, ya identificado, quien haciendo uso del mismo le vendió el inmueble a los ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, ambos ya identificados, según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año en referencia. Que dicha venta fue realzada sin el consentimiento del demandante, y por cuanto los intervinientes en dicha venta tenían conocimiento de que el demandante era esposo de la propietaria del inmueble, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar la nulidad de dicha venta. En fecha veintidós de junio del año dos mil se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En fecha doce de julio del año dos mil, comparece el ciudadano GIUSEPPE MEGARO D’AMATO, asistido por el abogado Pedro Rojas Malpica, presento escrito de reforma de la demanda de nulidad intentada contra los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MORALES de MEGARO, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, todos ya identificados. En fecha diecinueve de julio del año dos mil se admite la reforma de la demanda. En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil se verifica la citación del codemandado ROBERTO PEREZ CASTILLO, ya identificado. En fecha catorce de febrero del año dos mil dos, se verifica la citación de los codemandados MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, JULIO HUMBERTO GOMEZ y ROBERTO PEREZ CASTILLO, ambos ya identificados. Por cuanto no se logro la citación personal del codemandado, HUMBERTO MANZANO, ya identificado, se acordó su citación por medio de carteles, y por cuanto no se dio por citado en el lapso concedido se le designo como defensor ad litem al abogado Luis Pérez, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº. 90.063, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su deber en fecha veintitrés de julio del año dos mil tres. En fecha tres de septiembre del año dos mil tres, comparecen los codemandados, ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, ya identificados, asistidos por elaborado Gustavo Vargas, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº: 45.731, y presenta escrito donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince de octubre del año dos mil tres, el abogado Pedro Rojas Malpica presenta escrito donde rechaza la cuestión previa opuesta. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los co-demandados. Seguidamente, en fecha nueve de febrero del año dos mil cinco, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria el demandante; y a continuación, en fecha veintidós de junio del dos mil cinco, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial. En fecha cinco de agosto del dos mil cinco se dieron por notificados los ciudadanos ROBERTO PEREZ CASTILLO y MARIA EUGENIA PEREZ; siendo fecha trece de octubre del año dos mil cinco, el Abogado Gustavo Vargas Salguiero, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, demandados en la presente causa, presentó un escrito solicitando a este Tribunal que se declarase perimida la instancia, alegando que desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan trabado la litis, declarando este Tribunal inadmisible dicha solicitud por cuanto la actuación procesal para darle continuación a la causa era precisamente la notificación de los ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, no operando por lo tanto dicha solicitud de perención de la instancia. Vencido el lapso para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno. Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte actora se valió de él, dejándose constancia de que ninguna de las partes presentó Informes a la causa. Por tanto, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez completada las citaciones correspondientes a los demandados, estos no concurrieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que las partes demandadas se hayan desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplieron y siendo entonces, que los demandados no comparecieron por sí mismos o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que los demandados no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovieron las partes demandadas prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere a la nulidad de venta establecida en los términos en que señaló en sus aspiraciones liberares, cuales deben tenerse por ciertos, merced a la falta de contradicción del demandado. Así, el Código Civil dispone:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas del actor, y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada al haber cumplido con los tres requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta, resulta pertinente reclamar la nulidad de venta pretendida por la actora, debido a su falta de consentimiento para la realización de la misma, circunstancia esta que, según se deduce del análisis realizado, revisten el nexo lógico de causa-efecto, imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y en tal virtud, su pretensión debe ser acogida. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de venta intentada por el ciudadano GIUSEPPE MEGARO D´AMATO, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MORALEZ, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara nulo el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio a la Oficina de Registro correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva y acompáñese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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