REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2004-000127


DEMANDANTE: ANIMIR JOSE GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.025.746, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.922, y de este domicilio.

DEMANDADO: CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA y BRAULIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA, y WILMER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.786 y 54.787, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA)

En fecha 11 de Noviembre del año 2004, fue interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios originados de un accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano ANIMIR JOSE GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio, contra los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA y BRAULIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente, manifestando la parte actora que el 03 de Abril del año 2004, transitaba con un vehículo de su propiedad identificado con la Placa XTW-439, clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport-Wagon, Color Plata, año 1992, uso particular, por la calle 10 del Barrio Los Luises Barquisimeto Estado Lara, cuando llegó a la esquina de la calle 10 con carrera 11 asomo la trompa de su vehículo y se detiene y en ese le impacta una buseta y le arrastra hasta el sitio donde quedó su camioneta, alega además que la buseta en cuestión es propiedad del ciudadano BRAULIO SANCHEZ, ya identificado, y conducida para ese momento del impacto por el ciudadano CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA, ya identificado, siendo la características de la buseta las siguientes: Placa AB-5556, clase Autobusete, Marca Ford, Modelo F350, tipo Colectivo, Año 1982, Color Blanco con multicolor, Serial de Carrocería: ATFBCN42740F58044. Así mismo, esgrime el accionante en su libelo de demanda que por la forma en que ocurrió el accidente el mismo se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA, ya identificado, toda vez que al llegar a la esquina de la calle 10 con carrera 11 reduce la velocidad y se detiene, no bastando esto el chofer de la buseta antes identificada al venir con exceso de velocidad por la carrera 11, impacta el área derecha delantera de su vehículo, de una forma brutal, hasta el punto de arrastrarle a una distancia de un metro con setenta centímetros, (1,70 mts), siendo alegado que con el impacto que recibió su vehículo se describen serios daños que a continuación se describen: Zona delantera derecha, guardafango y carter dañado, capot dañado, puerta abollada y rayada, goma del parachoques dañado, parrilla frontal faro direccional dañada, torpedo doblado, aire acondicionado imposibilitado, posibles daños ocultos en sistema de dirección y suspensión, consola central dañada, tapicería de la puerta derecha dañada, es por las razones expresadas que el accionante acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA y BRAULIO SANCHEZ, ya identificados, convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 3.451.193,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de costos y costas ocasionado en el presente juicio. Debidamente admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, siendo que en el acto de la contestación de la demanda procedió la parte demandada por medio de apoderado judicial, a promover las cuestiones previas referidas a la previstas en los ordinales 2do, 3ro, y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo con anterioridad, la presente demanda se encuentra dirigida a la reclamación de daños y perjuicios sustanciados mediante el procedimiento civil de Tránsito, intentada por el ciudadano ANIMIR JOSE GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio, contra los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA y BRAULIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente, siendo que su pretensión consiste en el cobro de los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo del accionante en el accidente up-supra descrito, los cuales fueron estimados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 3.451.193,00), mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de costos y costas ocasionado en el presente juicio, en este estado, es claro destacar que la competencia se encuentra delimitada por el territorio, materia y cuantía, siendo estos tres elementos necesarios para determinar que Tribunal es el competente para interponer la causa, siendo de orden público tanto la competencia por la materia y por la cuantía, más no así la competencia por el territorio, la cual esta dirigida por una serie de normas que permiten a los administrados relajarlas por medio del pacta sun servanda, en consecuencia, en este orden de ideas, se debe dejar asentado que dentro de las pretensiones del reclamante se encuentra la estimación de las costas procesales, las cuales según el libelo de demanda ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.000.000,00), costas estas que sin lugar a dudas dependen de la procedencia de la pretensión principal y previa la instauración del procedimiento existente a tal efecto.
De modo pues, que establecido lo anterior, tenemos que la suma por la cual se encuentra determinada la pretensión principal asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 3.451.193,00), por conceptos de daños materiales ocasionados al vehículo del reclamante, y siendo que la competencia asignada a los Tribunales de Primera Instancia por razón de la cuantía, se encuentra determinada a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.5.000.0001,00), vale decir, que toda reclamación dineraria que ascienda de la suma en referencia, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia, y todas aquellas reclamaciones que se efectúen por una cantidad menor a la referida, el Juzgado competente serán los Juzgados de Municipio, y siendo que de forma inequívoca la cantidad requerida en la pretensión principal, no asciende a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.5.000.001,00), es por lo que forzoso resulta concluir que debe declinarse la competencia en razón de la cuantía y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, en el presente procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios mediante el procedimiento de Tránsito, intentado por el ciudadano ANIMIR JOSE GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio, contra los ciudadanos CESAR JOSE ALVAREZ GUERRA y BRAULIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente, en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión se procederá a remitir las actuaciones al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, que le corresponde por distribución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, dejándose copia del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) días del mes de Mayo del año 2006. Años 195° y 147°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Se publico en esta misma fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario Acc.,