REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-005436
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUJANY NAKARY GUTIERREZ CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.264.193, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado HENRY NIELSEN GUILLEN, Inpreabogado No. 16.175, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, ubicado en la calle principal con callejón vecinal Santa Rosa, sector Las Casitas; Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (193,44 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedades de Silencia Salas; SUR: con propiedades de Juana Duran y callejón de por medio, que es su frente; ESTE: con propiedades de Zenaida Gómez; y OESTE: con propiedades de Margarita Aguirre. Las bienhechurías consisten en: una cerca de alambres de púas, y estantillos de hierro, madera y tela metálica. Todo con un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2. 500.000,oo).-----------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GLADYS LEAL Y JOSE LOYO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.324.285 Y 7.338.910, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YUJANY NAKARY GUTIERREZ CORVO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas


Se devuelve al interesado.
El Secretario

OERL/d.a