REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-X-2006-000010.

DEMANDANTE: MODESTO SEGUNDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.930 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BLANCA MACHADO RODRIGUEZ y OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 92.018 y 90.447.

DEMANDADO: ANGELO´Z FOODS C.A., Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29 de Octubre del 2003 bajo el N° 23, Tomo 5-A, representada por su Director ciudadano WLADIMIR ARAUJO VERTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.816 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS TORREALBA, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.701.

TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil INVERSIONES PLANET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 89-A representada por el ciudadano CÉSAR SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.894 y de este domicilio, asistida por la Abogada GABRIELA PARRA LEDEZMA inscrita en Inpreabogado bajo el N° 92.214.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN a EMBARGO PREVENTIVO.

En fecha 24 de Octubre del año 2005, por medio de auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada; comisionado el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, procedió a la materialización de la Medida decretada en fecha 15 de Diciembre del año 2005 en donde se trasladó y constituyó en la Avenida Libertador con Calle 51, Centro Comercial Babilon, Local N° 37 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, junto con la Abogada BLANCA MACHADO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano demandante, así como los ciudadanos CESAR BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.677, representante de la Depositaria Judicial BARQUISIMETO, C.A. y JOSE LEONARDO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.016.875, quienes fueron designados depositario y perito, respectivamente. En este estado se señalaron los siguientes bienes:
• Un (1) Baño de María con dos (2) divisiones de cuatro (4) bandejas, fabricado en acero inoxidable y mostradores de vidrio sin marca ni seriales.
• Un (1) mesón de acero inoxidable de 3 mts de largo con dos (2) divisiones en la parte superior de Baño de María, con un (1) entrepaño en la parte inferior, sin marca ni serial visible.
• Una (1) cocina industrial de acero inoxidable con cuatro (4) hornillas, una (1) plancha, un (1) horno y dos (2) entrepaños porta bandeja sin marca ni serial visible.
• Un (1) freidor industrial de acero inoxidable con dos (2) canastas freidoras, escurridoras y sus quemadores.
• Una (1) campana de acero inoxidable de 2 mts de largo x 15 mts, con bandejas laterales, con chimenea de acero inoxidable sin marca ni serial.
• Un (1) gril industrial con parrilla de acero inoxidable de 1,20 mts, dos (2) entrepaños y cuatro (4) llantas, sin marca ni serial visible.
• Una (1) campana de forma cuadrada de acero inoxidable de 1 x 1 mts, con su ducto de conexión a la chimenea, sin marca ni serial.
• Una (1) nevera tipo conservador en forma de “L” con tres (3) puertas batientes, con un (1) entrepaño, una (1) bandeja en la parte superior con cuatro (4) divisiones y un (1) fregador; marca ECRICOLD, sin serial ni modelo visible.
• Un (1) horno microondas, marca MABE, modelo HMMLLODB01, serial 5T0504CO2365, color blanco.
• Un (1) filtro eléctrico marca PREMIUN, serial 5141327, color blanco con refrigerador en la parte inferior.
• Una (1) caja registradora marca SAM SUNG, modelo ER-3500F, serial TC34000008, color beige.
• Un (1) refrigerador industrial con dos (2) friser y dos (2) conservadores de cuatro (4) entrepaños cada uno, de cuatro (4) puertas batientes, marca ECRICOLD, sin modelo visible de 3 x 2 x 1 mts; serial 781.
• Un (1) mesón de trabajo de acero inoxidable, sin marca ni serial, de 3 x 2 x 1 mts, con dos (2) entrepaños y una (1) estructura para colgar las herramientas.
• Una (1) cocina de una (1) hornilla tipo rebescro, fabricado en acero inoxidable, sin marca ni serial.
• Un (1) fregador de acero inoxidable de 60 x 60 cts., con un entrepaño en la parte inferior, sin marca ni serial visible.
• Un (1) fregador industrial de acero inoxidable de 1 mts x 50 cts., una (1) plancha sin griferior, con un (1) entrepaño en la parte inferior, sin marca ni serial.
• Un (1) mueble de acero inoxidable de 3 mts de ancho con una (1) barrillera en la parte central de 60 x 40 x 20 cts., con un (1) entrepaño sin marca ni serial.
• Un (1) equipo de computación marca COMPAG PRESARIO, compuesto por un (1) CPU, marca COMPAG PRESARIO, modelo 7476; un (1) monitor de catorce (14) pulgadas, marca COMPAG, modelo MV540, serial 032BA64WE251; un (1) teclado marca COMPAG, modelo 5K-2800C, serial B385907CPJMHOE; un (1) ratón marca HL VISION, modelo PS2, serial 3902C762; dos (2) conectores sin marca ni serial; un (1) regulador de voltaje marca YBT, modelo 5-VR1000, serial 0427A401175.
• Un (1) mueble en madera pulida color marrón con dos (2) entrepaños, ocho (8) divisiones y una (1) gaveta.
• Un (1) mueble de acero inoxidable de 1 x 5 x 50 con una (1) bandeja en forma ovalada en la parte inferior, un (1) entrepaño en la parte inferior y un (1) molino marca VICTORIA, sin serial visible.
• Una (1) mesa para computadora con estructura de metal y divisiones de madera color beige.
• Una (1) computadora portátil marca HP, modelo PANLIN N5430, serial TW12500870, con su respectivo cargador, marca HI-CAPSCITY, modelo LE-9702A06, serial D3383042, color gris.
Dispuesto el Embargo de los bienes señalados y colocados en posesión de la Depositaria Judicial designada, se presentó la ciudadana GABRIELA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.893, asistida por el Abogado GERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, en donde expuso haber adquirido el mobiliario de la Empresa ANGELO´Z FOODS por compra a los ciudadanos LINA AYAZO, VICTOR ANDRES LOPEZ y WLADIMIR ARAUJO en fecha 28 de Agosto del año 2005, y que ignoraban la existencia de ese demandado contra la Empresa, que nunca fue informada por parte de los vendedores y que los bienes embargados se encontraban en su posesión, solicitando que se dejasen bajo su guarda y custodia; la parte actora del proceso expuso su aceptación de lo solicitado solo hasta el 20 de Diciembre del 2005, fecha en la cual se estimaría establecer contacto con los ciudadanos LINA AYAZO, VICTOR ANDRES LOPEZ y WLADIMIR ARAUJO a los fines de resolver el presente asunto.
En fecha 19 de Diciembre del año 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional a los fines de culminar la Medida de Embargo practicada en fecha 15 de Diciembre del 2005 visto el incumplimiento de la parte demandada en el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 31 de Enero del año 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara al sitio del Embargo acompañado por la Apoderada Judicial de la parte actora, así como los ciudadanos JESUS ALBERTO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.708, representante de la Depositaria Judicial YACAMBU, C.A., y JOSE LEONARDO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.016.875, quienes fueron designados como depositario y perito, respectivamente; una vez en el lugar, la actora expuso que para la fecha 15 de Diciembre del 2005 se reservó el derecho de seguir señalando bienes para el Embargo y que por no haberse cubierto el monto del decreto es por lo que procedió en este acto para darle continuidad a la ejecución de la medida de los siguientes:
• Una (1) platera de acero inoxidable de aproximadamente 3 x 0,70 mts, con tres (3) divisiones horizontales.
• Una (1) impresora de marca HP, modelo 3535, serial TH475140R5, color gris.
• Veinticinco (25) bandejas marrones plásticas.
• Una (1) batidora eléctrica marca ELECTROLUX, modelo BATER, serial 152420, con su respectiva base y porta recipiente.
• Ocho (8) ollas de diferentes tamaños sin serial aparente.
• Treinta (30) bandejas de metal de diferentes tamaños y formas.
• Una (1) silla secretarial color azul, giratorio, con base plástica.
• Una (1) silla metálica con aspecto tapizado en seuriciuro y color negro.
• Un (1) mesón de madera de 3 x 0,80 mts aproximadamente con tope de marmolina, color negro.
• Una (1) repisa de acero inoxidable de 5 mts de largo x 30 cts. de ancho aproximadamente.
• Un (1) extractor marca CENTURY, modelo CS, serial 8.130093.02, con su respectivo conducto; de fabricación artesanal.
• Una (1) unidad condensadora de aire con su respectivo difusor, marca ERICCSON, de 48.000 BTU, modelo 5LCV048-1, serial 030P5C976032.
Totalizado el valor asignado a los bienes señalados y colocados en posesión de la Depositaria Judicial designada así como también los bienes embargados en fecha 15 de Diciembre del año 2005, y todos se declararon Embargados Preventivamente.
En fecha 01 de Febrero del año 2006, el ciudadano CESAR SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.894 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de INVERSIONES PLANET, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre del 2005, bajo el N° 13, Tomo 89-A, asistido por al Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, expuso su oposición a la Medida de Embargo practicada, puesto que los bienes le pertenecen a su representada. Vista dicha oposición, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, el tercero opositor se valió de él; seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte actora procedió a Impugnar el Acta de Asamblea de fecha 20 de Julio del año 2005 promovida por el tercero opositor, advirtiendo este Tribunal que procederá a proveer sobre la misma en la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia planteada mediante el procedimiento de apreciación y valoración de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa:
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de los terceros Gabriela Parra e INVERSIONES PLANET C.A., la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de las cosas embargada, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal, la misma no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Segundo : Las Pruebas Promovidas
Este Sentenciador debe apreciar primeramente el alegato expuesto por la tercera Gabriela Parra, con ocasión a la materialización del embargo preventivo, realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 15 de diciembre de 2005, en cuanto a que los muebles que estaban siendo objeto de dicha cautelar habían sido adquiridos por ella de parte de la demandada ANGELO´Z FOODS por compra que le hiciere a los ciudadanos Lina Ayazo, Víctor Andrés López y Wladimir Araujo, así como que al momento de esa adquisición ignoraba la existencia de la deuda que dio origen al presente.
Con semejantes argumentos presenta su oposición la sociedad mercantil INVERSIONES PLANET C.A., representada por el ciudadano César Suárez, quien a través de escrito consignado en fecha 1° de febrero de 2006, y en el que reiteró la propiedad de su representada sobre los bienes objeto del embargo. Advirtió que la sociedad mercantil en referencia sufría las consecuencias reflejas de un “GFLAGRANTE [sic.] FRAUDE PROCESAL Y [sic.] SIMULACIÓN DE HECHO” así como que la “accionada debe demostrar de donde [sic.] proviene tal obligación”.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, este juzgador concluye que la oposición formulada por la ciudadana Gabriela Parra, en los términos anteriormente señalados, no estaba dispuesta a que tal ciudadana la hiciere a título persona, , pues aún cuando no hizo expresa mención de ello en la oportunidad arriba señalada, ello puede colegirse fácilmente de la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES PLANET C.A, que cursa inserta a los folios 31 al 36 de autos, en la que la nombrada Parra detenta una porción de las acciones en que está representada el Capital Social de aquella, lo que aparece robustecido por medio del escrito que en fecha 14 de febrero del presente año postuló el ciudadano César Suárez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil en referencia, siendo asistido en esa oportunidad por la abogada Gabriela Parra Ledezma, por lo que no hay razón, se insiste, para que ambas oposiciones sean tratadas y resueltas en forma diferente, o aún excluyentes, toda vez que la ausencia de la formalidad de la ciudadana Gabriela Parra Ledezma en fecha 15/12/2005, en cuanto a expresar que procedía en nombre de la ya tantas veces nombrada INVERSIONES PLANET C.A, no puede ser óbice para sustanciar y decidir la oposición que formuló en nombre de su representada. Así se establece.
Ahora bien, a objeto de dejar sentado la fórmula procesal elegida por la tercera opositora, a pesar que en el escrito de fecha 14 de febrero de 2006, manifiesta que su oposición la formula por “VÍA DE TERCERÍA [sic.]”, este juzgador debe concluir se trata de una equivocación, pues, como se sabe, la tercería es una intervención voluntaria por vía principal que el tercero formula por medio de libelo de demanda dirigido en contra de las partes contendientes, lo que evidentemente no sucedió en el presente, sino que la actuación del tercero opositor quedó circunscrita a los parámetros del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, merced a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 de ese cuerpo adjetivo, que regula la intervención del tercero que se opone al embargo por vía incidental, cual es el supuesto de autos. Así también se establece.
Hechas tales precisiones, corresponde analizar ahora, el bagaje probatorio producido por la tercera opositora que fue admitido por este Tribunal, y, en ese sentido, se observa cursante a los folios 44 y 45 de autos, instrumento privado de fecha 20 de julio de 2005, por medio del que los ciudadanos Lina Ayazo, Víctor Andrés López y Vladimir Araujo, en su condición de propietarios de la totalidad accionaria que integran el capital social de la sociedad mercantil Angelo´z Foods C.A., dieron los referidos títulos en venta a los ciudadanos César Augusto Suárez Rivera y Gabriela Alejandra Parra Ledesma, como consecuencia de lo que, por medio de tal instrumento pretendieron modificar las cláusulas primera, quinta, décima sexta y vigésima cuarta del documento constitutivo estatutario de esa sociedad mercantil, vale decir, lo referente a la denominación de la sociedad mercantil, los propietarios de sus acciones, la fórmula de administración y quiénes ejercerían tales cargos, en ese orden.
Si bien tal instrumento, una vez producido en el proceso no fue desconocido, por tratarse, según indica su promovente de uno de carácter privado, debe ser apreciado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código civil, confiriéndosele, en consecuencia, el carácter de legalmente reconocido. No obstante, debe advertir este juzgador que por tratarse de un instrumento por medio de cuyo contenido pretende reformarse otro ya fijado con anterioridad en el Registro de Comercio, cual es el perteneciente a la sociedad mercantil Angelo´z Foods C.A., ante lo que deben invocarse los siguientes preceptos de la legislación sustantiva de comercio:
Artículo 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
(omissis)
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.(omissis)”
Y, posteriormente, el artículo 25 de aquel cuerpo normativo establece la suerte que debe correr el instrumento que no ha satisfecho la fijación ante el órgano de publicidad registral mercantil:
Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
En ese sentido, este Tribunal, al revisar las documentales por medio de las que el tercero opositor desea probar los hechos antes referidos, vale decir, la cesación de actividades del enajenante de los bienes, por fuerza de cuya adquisición, debían reputarse como de su propiedad, este Tribunal debe forzosamente desecharlas, por cuanto del propio texto de la Ley, queda establecido el carácter de necesaria fijación ante el Registro Mercantil que el instrumento por ella presentado ha debido cumplir, y que sin embargo no observó, lo que lo hace ineficaz para demostrar el alegato inicialmente formulado por aquel, atinente a la correspondencia de la propiedad de los bienes embargados preventivamente, por cuanto, al tratarse, como el mismo promovente afirma de muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Angelo´z Foods C.A., y dispuestos por ella para su giro comercial, la adquisición de las acciones de la misma, ha debido hacerse constar a través de su inscripción en el libro de accionistas, conforme dispone el artículo 296 del Código de Comercio, y no de cualquier otro instrumento privado. Así se establece.
Adicionalmente, la adquisición de las acciones de una sociedad mercantil, no implica, de suyo, la adquisición de los bienes dispuestos para la explotación de su actividad comercial. Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que la tercera opositora promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Modesto Hernández, Vladimir Araujo y Lina Ayazo, cuales son analizadas a continuación.
Respecto de la última de las nombradas su absolución de posiciones juradas versó como sigue:
PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted desconocia [sic.] que existiera una deuda de ANGELO FOODS con el señor MODESTO HERNANDEZ. Contestó: Exactamente yo no concia [sic.] ninguna deuda que ANGELO FOODS tuviese con el señor MODESTO HERNANDEZ. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted no conoce al señor MODESTO HERNANDEZ. Contestó: No conozco a ese señor. TERCERA: Diga la absolvente como no es cierto que el negocio conocido como ANGELO FOODS durante el año 2005, se le hayan hechos mejoras que alcanzaran la suma aproximada de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Contestó: No es cierto ANGELO FOODS no se le hizo ningún tipo de reforma, ni mejoras durante el año 2005. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en el mes de Julio del 2005 usted y el señor VLADIMIR ARAUJO vendieron las acciones de ANGELO FOODS a través de documento privado. Contestó: Es cierto VLADIMIR y yo vendimos las acciones de ANGELO FOOTS a CESAR SUAREZ y GABRIELA PARRA dueños de la empresa INVERSIONES PLANET. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano VLADIMIR ARAUJO no le dijo a usted, ni a los compradores de las acciones, que ANGELO FOODS tenía una supuesta deuda. Contestó: Es cierto VLADIMIR nunca dijo nada y aún así firmó el traspaso y la venta de las acciones. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano VLADIMIR ARAUJO le reconoció a usted en conversación sostenida por vía telefónica que en la acción de intimación que intentó el señor MODESTO HERNANDEZ es una simulación, una trampa. Contestó: Es cierto VLADIMIR me dijo que lo que él quería era que se le diera más dinero del que se le dio inicialmente cuando vendimos las acciones a INVERSIONES PLANET. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que estuvo en Venezuela durante buena parte del año 2005 y que ANGELO FOODS nunca fue objeto de trabajos algunos que acarrearan la deuda supuesta que hoy se le reclama en este expediente. Contestó: Es cierto, yo estuve aquí en Venezuela a partir del 11 de Enero hasta que se hizo la venta de las acciones a INVERSIONES PLANET en el mes de Julio y nunca se le hizo ninguna reforma a ANGELO FOODS. OCTAVA: Diga la absolvente como no es cierto que el ciudadano VLADIMIR ARAUJO haya mandado a realizar trabajos de mejoras durante el año 2005. Contestó: No es cierto, VLADIMIR nunca mandó hacer ninguna mejora durante el año 2005. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano VLADIMIR ARAUJO no está facultado para transar y representar cualquier negociación sin el conocimiento y autorización expresa del Presidente y Vice-Presidente de la empresa. Contestó: Es cierto VLADIMIR no estaba autorizado para realizar ningún tipo de transacción sin la autorización escrita del Presidente VICTOR ANDRES LOPEZ ó mía. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano MODESTO HERNANDEZ nunca se presentó a cobrar la deuda. Contestó: Es cierto ese señor nunca se presentó a ANGELO FOODS no lo conozco. Cesaron.
Aún cuando es de observar la deficiente e ilegal técnica empleada en las posiciones formuladas bajo los particulares segundo, tercero, quinto y décimo, pues no se adecuaron ellas a la previsión legislativa referida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece que los hechos respecto de los cuales se exija la confesión deberán formularse de manera asertiva, empero y a fines de hacer la valoración que comprenda el medio probatorio en referencia, a continuación se transcriben aquellas que le fueron formuladas al ciudadano Suarez Rivera, Cesar Agusto;
Diga el absolvente como es cierto que usted desconocía que existía una deuda de ANGELO FOODS con el señor MODESTO HERNANDEZ. Contestó: Si es cierto no se conocía de ninguna supuesta deuda, ya que yo establecí conversación con la señora LINA AYAZO y VLADIMIR ARAUJO al momento de la negociación y nunca se comentó que existía ninguna deuda. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en el local comercial donde funcionaba anteriormente la empresa ANGELO FOODS, hoy realmente funciona la empresa conocida como INVERSIONES PLANET C.A. Contestó: Si, efectivamente registrada por mi esposa y mi persona, la cual compró los activos de ANGELO FOODS. TERCERA: Diga el absolvente como no es cierto que en el local donde antes funcionaba el negocio conocido como ANGELO FOODS, durante el año 2005, se le hayan hecho mejoras que alcanzaran la suma aproximada de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Contestó: Nunca se hizo remodelación alguna en el local, sino igual a como se inició el negocio en su época. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en el mes de Julio del año 2005, usted y su esposa adquirieron de los ciudadanos VLADIMIR ARAUJO, LINA AYAZO y VICTOR ANDRES LOPEZ, la totalidad de las acciones de ANGELO FOODS a través de instrumento privado. Contestó: Si efectivamente adquirimos las acciones de la compañía ANGELO FOODS en un documento privado. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano VLADIMIR ARAUJO no le dijo a usted como comprador de las acciones, que él había firmado unas letras de cambio que obligaban a ANGELO FOODS a cumplir con una supuesta deuda. Contestó: Es cierto nunca se comento de una supuesta deuda, lo único que comento es que él estuvo separado de la compañía desde enero del 2005 y no había tenido ningún contacto con la empresa. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la empresa denominada INVERSIONES PLANET adquirió de ANGELO FOODS en el año 2005, todo lo referente a mobiliario, enseres y equipo. Contestó: Es cierto efectivamente así fue. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que INVERSIONES PLANET desconoce por completo quien es el ciudadano MODESTO HERNANDEZ. Contestó: Es cierto desconocemos por completo a ese señor, nunca se presentó para nada. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana LINA AYAZO al igual que ustedes (los compradores de las acciones de ANGELO FOODS desconocían por completo la existencia de la supuesta deuda, por la cual se lleva esta causa. Contestó: Si es cierto, tanto es así que nos enteramos de esta situación en el mes de Diciembre, cuando llega el Tribunal Ejecutor con la medida y anteriormente nunca se hizo del conocimiento. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que tanto usted como su esposa fueron emplazados por el señor VLADIMIR ARAUJO a que le entregaran una cantidad de dinero adicional al recibido por las ventas de las acciones de ANGELO FOODS, en caso contrario este les daría una “sorpresa”. Contestó: Si efectivamente él nos comentó el ciudadano VLADIMIR ARAUJO sobre la supuesta sorpresa. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la anterior advertencia recibida por ustedes en el local donde funcionaba antes ANGELO FOODS, se la hizo el ciudadano VLADIMIR ARAUJO en el mes de Diciembre del 2005. Contestó: Si es cierto.
A pesar que en ella se repite la viciosa práctica de formular hechos negativos, según se evidencia de los particulares tercero y quinto anteriormente transcritos, considera este juzgador recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión , ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que del análisis de las actas procesales, resalta la ausencia de citación del actor, ciudadano Modesto Segundo Hernández, para que procediera a absolver las posiciones que, eventualmente podrían serle formuladas, por lo que este medio de prueba evacuado en los términos en que ha quedado anotado resultaría inidóneo para demostrar las alegaciones fácticas hechas por la tercera opositora, pues, como quiera que su pretensión ha sido dirigida en contra del derecho del ejecutante de la medida preventiva a embargar los bienes en cuestión, al no obtenerse la comparecencia de éste, mal puede existir confesión alguna que le pueda ser perjudicial, que como se ha dicho, en ello estriba el efecto de la confesión, sea espontánea o provocada.
En todo caso, vale poner de relieve las afirmaciones hechas por las absolventes, con respecto a las que se deduce la efectiva adquisición de un fondo de comercio por parte de la tercera opositora a la sociedad Angelo´z Foods C.A., quien manifestó no tener deuda ninguna en la oportunidad de realizar esa operación. En ese sentido, conviene atender la disposición siguiente contenida en el Código de Comercio:
Artículo 151: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Tal previsión que es sin duda, una manifestación de la publicidad mercantil a la que anteriormente se aludiera, tiene una consecuencia si es desatendida, misma que se halla inserta a renglón seguido:
Artículo 152: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.
Por tanto, aunado al hecho que se trataba de un instrumento privado, según se ponderó anteriormente, la adquisición del fondo de comercio perteneciente a la sociedad Angelo´s Foods C.A., no sólo ha debido inscribirse en la oficina de Registro Mercantil correspondiente, sino que también ha debido cumplirse con la formalidad de publicación señalada, por lo que no vale como argumento, a fin de desconocer tales acreencias, aducir que se desconocían las deudas que estaban de cargo de la enajenante o que ésta no las hubiera especificado, máxime si se atiende al hecho referido en el acta de embrago levantada en fecha 15 de diciembre de 2005, en donde el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas dejó constancia de haber observado letreros de publicidad en las paredes del inmueble en donde se practicó la cautelar de embargo que hoy es objeto de oposición, en lo que se leía “Angelo´z Foods”, así como también la existencia de un cartel con la leyenda “Angelo Gourmet Alta Cocina” con la adición del nombre de un conocido refresco de cola, y el número de RIF y NIT perteneciente a la última razón social mencionada, todo lo cual obra precisamente en contra de la tercera opositora, quien conforme ha quedado expuesto no sólo no cumplió con las formalidades establecidas en la ley mercantil a los fines de precaver su eventual responsabilidad solidaria, sino que también se valió del nombre comercial del enajenante del fondo de comercio para continuar explotando su giro.
En este orden de ideas, se debe advertir que en cuanto a la oposición al embargo preventivo de los bienes ya identificados, dimana de los autos que los mismos se encontraban dentro del local comercial en donde ejerce o ejerció su giro su giro comercial en esta ciudad de Barquisimeto, el demandado “Angelo´z Foods”, y por tratarse de bienes muebles, propios de la naturaleza en que ella cifra su actividad comercial, conviene recordar cuanto dispone el Código Civil en su artículo 794:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.(omissis)”
Con ocasión a lo que la función jurisdiccional cautelar halla un límite respecto a lo enfatizado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Por tanto, al no haberse acredita de manera fehaciente que los bienes objeto del embargo preventivo hayan sido propiedad de la tercera opositora, tal circunstancia redunda en que la oposición formulada, sea desechada. Así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición del Tercero, sociedad mercantil INVERSIONES PLANET C.A., ya identificada, en contra de los actos de embargo preventivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 15 de diciembre de 2005, así como el del día 31 de enero de 2006, y, en consecuencia se confirma la medida de embargo preventiva que recayó sobre los bienes identificados en este fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la opositora por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:19 p.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl