REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-375.

DEMANDANTE: HILARIA COROMOTO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.325 y domiciliada en el sector La Cruz del Padre, de la población del Guárico del Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CAROLINA NOL WAHBI, Abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.047.

DEMANDADOS: MARIA DEL SOCORRO ALVARADO DE MUJICA y CARMEN GONZALEZ MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.598.778 y 12.020 y domiciliadas en la Población del Guárico, Jurisdicción de la Parroquia, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, y el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GEORGINA TARAZI, RAFAEL RAMON VALERA y FELIX ANTONIO VASQUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los N° 102.029, 63.337 y 92.213.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y COMPRA-VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

En fecha 25 de Febrero del año 2005, se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) en donde la parte actora expuso:
1°. Que en fecha 30 de Julio del año 1999 adquirió a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de su señora madre, ciudadana AURORA DEL CARMEN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.251.430, un (1) inmueble que consta de una (1) casa de su propiedad con paredes de bloques y techo de zinc, edificada sobre un (1) lote de terreno ejido, ubicado en el sector denominado Banda Occidental, de la población de Guárico, jurisdicción de la Parroquia del Municipio Autónomo Morán, del Estado Lara; sus linderos son los siguientes: NORTE: En 10 Mts con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano JOSE EUGENIO RAMOS; SUR: En 19,50 Mts con la calle San Rafael que viene a ser su frente; ESTE: En 41 Mts con terrenos que están o fueron ocupados por los ciudadanos VALENTINA DE MANZANO, HERMES LINAREZ y RAMON JUAREZ, antes con terrenos ocupados por los sucesores del ciudadano RAFAEL SOTO JIMENEZ; OESTE: En 41 Mts con terrenos que están o fueron ocupados por la Sucesión PEREZ y por los ciudadanos JUANA DE MANZANO y RAFAEL MENDOZA, antes con terrenos ocupados o que fueron ocupados por el ciudadano PEDRO GOMEZ, propiedad ésta de la Vendedora por compra hecha a la ciudadana MARIA HIPOLITA SILVA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.244.533; inmueble éste propiedad de la Vendedora según consta en documento de Compra-Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán (hoy Municipio), en fecha 20 de Septiembre del año 1972, quedando registrado bajo el N° 41, Folios desde el 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1972.
Esta Compra-Venta se evidencia en Documento Autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad del Tocuyo en fecha 30 de Julio del año 1999, quedando inserta bajo el N° 74, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2°. Que posteriormente a este acto entre vivos, su madre volvió a vender el referido inmueble a los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO ALVARADO DE MUJICA y CARMEN GONZALEZ MENDOZA, cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 30 de Julio del año 2002, quedando registrado bajo el N° 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.
3°. Que este último documento de Compra-Venta tiene vicios de registro que lo conlleva a ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que se evidencia en el mismo que los datos o asientos regístrales no coinciden con los que aparecen en el documento original, por lo tanto, no es legal, es decir, se cometió un error de derecho en dicho documento.
4°. Que desde la fecha 28 de Marzo del año 2000 ha venido pagando a sus propias expensas lo relacionado a Impuestos Municipales del referido inmueble y que fue a partir del 11 de Julio del año 2000 que ha venido solicitando ante la Alcaldía del Municipio Morán arrendamiento del terreno ejido con Opción a Compra-Venta sobre el cual está construida la referida vivienda; este ente Municipal, a través de la Dirección de Catastro, ya elaboró el Informe Catastral a dicha solicitud de fecha 23 de Marzo del año 2001, y se señala que esta Dirección no encuentra ningún impedimento técnico para esa solicitud.
5°. Que por todos los vicios que presenta tanto el Acto Registral como el Contrato mismo de Compra-Venta, es por lo que solicita que se declare CON LUGAR su pretensión, que consiste en:
PRIMERO: Que el documento de Compra-Venta tiene equivocaciones e inexistencia de datos primordiales de los asientos regístrales que lo conllevan a tener un error de derecho y, por lo tanto, debe ser declaro NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: Que, como consecuencia jurídica al punto anterior, se ordene al respectivo Registrador estampar la Nota Marginal correspondiente a dicha anulación.
TERCERO: Que se ordene al Registrador Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, registrar e insertar en el Libro correspondiente el Documento Notariado donde se adquirió el Inmueble.
CUARTO: Que compele a los supuestos actuales propietarios a la entrega material del inmueble.
QUINTO: Que se condene a los supuestos actuales propietarios al pago de las siguientes cantidades:
• La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que, debido a esta situación, ha dejado de percibir dinero por rechazar algunas ofertas de compras del referido inmueble, así como también exponerse a desagravios verbales por parte de los supuestos actuales propietarios, llevados tanto en lugares públicos como privados, ocasionándole con ello Daño Moral.
• La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00) por concepto de honorarios profesionales sobre la base del 25% del valor aproximado del inmueble, que en la actualidad asciende a la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000).
• Los costos del proceso.
• La corrección monetaria y los intereses moratorios.
6°. Que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Admitida la demanda y negada la solicitud de Medida Preventiva, en fecha 16 de Septiembre del año 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial; seguidamente pasaron los demandados en vez de contestar la demanda a promover las siguientes Cuestiones Previas:
1° La incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, que fue debidamente resuelta en fecha 25 de Abril del presente año, y declarada sin lugar la misma, sin que se hubiere propuesto el Recurso de Regulación de Competencia pertinente, corresponde ahora decidir sobre las demás cuestiones de previo pronunciamiento opuestas, a saber:
2°. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, previsto en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el Numeral 2° del Artículo 340 del mismo, la parte actora solicita: “Compeler a los supuestos propietarios a la entrega material del inmueble” sin expresar el Nombre, Apellido y Domicilio del compelido o los compelidos a efectuar la entrega, motivo por el cual, la accionante incurre en tal defecto de forma al no especificar de manera clara los datos identificatorios de los demandados. Así mismo, indica la proponente de la cuestión previa, en su libelo la actora se limita a hacer una relación de hechos, en los cuales hace referencia a algunas personas pero sin especificar a cuál de ellas demanda, o si las demanda de manera conjunta o si es sólo a alguna de ellas.
En este mismo orden de ideas, exige el mismo Artículo 340 en su Numeral 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual, la parte actora en su Capítulo denominado: “Del Derecho”, realiza una extensa relación de normas de la Constitución Nacional sin precisar si se refiere a la del año 1961 o a la vigente, además de mencionar otras diversas normas sin precisar de manera clara el pedimento de la accionante.
Además, solicita la parte actora la indemnización de daños y perjuicios sin especificar los mismos y las causas que los originaron, tal como lo establece el Numeral 7° del Artículo 340 del Código Procedimiento Civil vigente.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero
El Legislador Adjetivo civil general, en su artículo 346 señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en dicha norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de la demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, sin lugar a dudas el caso de marras se encuentra vinculado en el primero de los casos ya distinguidos.
En este orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vistas a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no esta satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
De tal suerte que, en el caso de marras el demandado alegó el defecto de forma de la demanda, previsto en el dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, específicamente lo referido al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referido a “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, pues indica la representación judicial de las demandadas que no fueron ellas debidamente señaladas.
A ese respecto, este Juzgador observa que si bien el memorial de demanda está redactado en forma desorganizada y con severos errores de sintaxis y de estilo, no puede pasarse por alto que en Capítulo IV de ese instrumento, el actor indica como demandadas a las ciudadanas María del Socorro Alvarado de Mujica y Carmen Alicia González Mendoza, con sus respectivas cédulas de identidad, y por otra parte al Registro Inmobiliario del Municipio Morán, lo que sin dudas de ninguna especie da al traste con la fundamentación esgrimida por la demandada, acerca de la ausencia de apropiada identificación del sujeto pasivo de la litis, así como también pone de relieve la creación del litisconsorcio pasivo existente entre ellas.
Por otra parte, las codemandadas indican que el libelo de la actora adolece del requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por lo que conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004) :
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)
Por manera que, el suscrito observa que la reclamación de la actora está referida a la nulidad del asiento registral y a la operación de compra venta contenida en el instrumento suficientemente identificado supra, respecto de la que indica cuáles son, a su parecer, los fundamentos de derecho que sirven de asidero a su pretensión, cuales según se sabe, con base al principio iura novit curia, no resultan vinculantes para el juez, por lo ellos deben tenerse a título referencial, y, en consecuencia la cuestión previa debe ser desechada en ese respecto igualmente.
Señalan las codemandadas la inobservancia del ordinal 7° del artículo 340 del Código de las formas, conforme con el que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por lo que indican la comisión de un nuevo defecto de forma. Sobre ese particular debe este juzgador recordarse la disposición el texto adjetivo general civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Así, se observa del libelo de demanda que la actora reclama indemnizaciones dinerarias basadas en apreciaciones propias, sin que se cumpla a cabalidad con el dispositivo antes transcrito, por cuanto la mera estimación de las sumas en referencia sin que se establezcan los hechos de los que se les hace depender, mal puede ser considerada como satisfactorio de la exigencia en cuestión, y, por tanto, la cuestión previa de defecto de forma sobre el particular, debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma observado en el libelo de demanda, específicamente la especificación de los daños y perjuicios reclamados por la actora, que fuera opuesta opuesta por las codemandadas, MARÍA DEL SOCORRO ALVARADO de MUJICA Y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ MENDOZA, con ocasión a la pretensión que por Nulidad de Asiento Registral y de Contrato de Compra Venta que ha intentado en su contra, así como en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, la ciudadana HILARIA COROMOTO PÉREZ, todos ya identificados.
En consecuencia, por mandato expreso del dispositivo contenido en artículo 354 del código de Procedimiento Civil, la demandante deberá corregir el defecto observado dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de esta decisión, en defecto de lo cual el proceso se extinguirá.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl