REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

KP02-V-2005-3738

DEMANDANTE: MARÍA EUSTACIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.606.619, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, y ENRIQUE COLL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046 y 1.985, respectivamente.

DEMANDADO: MIRTHA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.249, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARY INES LUGO UZCATEGUI y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.417 y 92.401, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERCOLUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 27 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARÍA EUSTACIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.606.619, de este domicilio, asistida por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046. interpone demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.249, de este domicilio; y de seguidas expone, que es legítima propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57, de esta ciudad, con un área de superficie aproximada de 247,46 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,35 metros con el callejón 12 que es su frente; SUR: En línea de 9,38 metros con terrenos ocupados por Placido Casas; ESTE: En línea de 28,15 metros, con terrenos ocupados por Claudia de Barradas; OESTE: En línea de 27,72 metros con terrenos ocupados por Macario Rodríguez.
Que esas bienhechurías las heredó de su difunta madre MARIA DOMITILA PEREZ, y que ésta última estaba amparada por una data de posesión de fecha 16 de Agosto de 1960, anotada bajo el N° 1209, Folio 09, del libro N° 44 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 279 letra P, del libro de Catastro de ejidos.
Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 1999, adquirió en forma directa y personal, la propiedad del mencionado lote de terreno por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia plenamente del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero. Que en la referida negociación el metraje del terreno se amplió, correspondiéndole así una extensión aproximada de 396,88 M2 y que los linderos se declararon con mayor precisión en la forma siguiente: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por Plácido Cáceres; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por Claudia Barradas; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57.
Alega además que desde hace muchos años su difunta madre le permitió a la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, ocupar con su grupo familiar una de las casas situadas en el prenombrado terreno, distinguida con el N° 56-88 y código catastral N° 208-0032-08, mientras resolvía la difícil situación económica por la que estaba atravesando.
Que posterior al fallecimiento de su madre, agotó todas las vías conciliatorias a los fines de conminar a la demandada, para que suscribiera un contrato de arrendamiento, pero que le fue imposible llegar a un acuerdo.
Que la hoy demandada desempeña una actividad económica en el inmueble que dice que es de su propiedad, a través de un negocio de destinado a la venta de confitería y víveres al público.
Así mismo, manifiesta que la demandada reconoció su condición de legítima heredera del aludido inmueble, conforme se evidencia plenamente de la inspección judicial y justificativo para perpetua memoria, practicada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente N° KP02.V-2004-835. Que en dicha inspección se dejó constancia que en la casa se encontraban presente la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, y el reconocimiento por su parte, de la ciudadana MARIA EUSTACIA PEREZ como heredera legítima del inmueble y sus bienhechurías. Que se dejó constancia que la casa se identifica con el N° 56-58. Así como también que en la parte exterior de la referida vivienda funciona una venta de confitería y víveres al público. Que la inspección contó con el auxilio de fotografías tomadas por el ciudadano WILLIAM IÑIGEZ. Que la casa en cuestión, colinda con otra vivienda ocupada por la ciudadana CARMEN NATALIA ALVARADO, distinguida con el N° 56-94, encontrándose separadas o divididas por una pared de por medio.
Una vez admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada por la citación personal, siendo ésta infructuosa, se procedió a citar por carteles.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la demandada se dio por citada, y estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas basadas en los numerales 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de las mencionadas se encuentra relacionada en el hecho de que no determina el demandante con precisión la situación de los linderos específicos del objeto de la pretensión, del bien inmueble distinguido con el Nro. 56-88, que se pretende reivindicar, establecida en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem. Y en el hecho de que el actor no acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamento de la pretensión.
De igual forma, la otra cuestión previa se encuentra referida a la existencia de la cuestión prejudicial, que debe resolverse en juicio distinto, dado a que existe en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente Nro. KP02-N-2005-346, donde se pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Abril del año 1999.
Por su parte, la demandante presentó escrito donde solicitó se desecharan las cuestiones previas opuestas, en fecha 18 de Abril de 2006. Abierta la articulación probatoria, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas el día 27 de Abril de 2006. Admitidas las pruebas, el día 02 de Mayo de 2006, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de la ciudadana ROSA RIVERO. Posteriormente, la parte actora, presentó su escrito en fecha 04 de Mayo de 2006. En fecha 11 de Mayo de 2006 el Tribunal observó que el testimonial de la ciudadana antes mencionada se verificó de manera extemporánea. Vencido el lapso referido a la articulación probatoria, los Apoderados Judiciales de la demandada presentaron observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido, conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, aún cuando no fuere expresado de manera categórica por el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, resulta obvio para este Tribunal, que la misma está vinculada al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Ahora bien el demandado, alegó defecto de forma, por cuanto, a su parecer, se violó la disposición contenida en el ordinales 4° y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la que:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….
6º Los instrumentos en qie se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Pues, a su decir, el demandante no determina con precisión la situación de los linderos específicos del objeto de la pretensión, del bien inmueble distinguido con el Nro. 56-88, que se pretende reivindicar, establecida en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem. Y en el hecho de que el actor no acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamento de la pretensión.
En este estado se hace patente, por una parte, que efectivamente el demandante en su libelo de demanda procede a indicar los linderos que forman parte del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, e igualmente consigna en autos los instrumentos de los cuales fundamenta estar acreditada en autos su pretensión, consistentes en la planilla de declaración sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 16 de Agosto del año 1996, data de posesión de fecha 16 de Agosto del año 1960, anotada al folio 09 bajo el No. 1209, del libro Nro 44, de Registro de Datda de Posesión, bajo el Nro. 279, letra P, del libro de Catastro de Ejidos, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 1999, inserto bajo el Nro. 15, tomo 4to, protocolo primero, de tal suerte que, de los instrumentos consignados es que el accionante fundamenta la pretensión esgrimida en estrados y que este Juzgador debe proceder a valorar los mismos, en el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, por cuanto de otra forma, se estaría, sin lugar a dudas, adelantando opinión sobre las eventuales resultas del proceso, situación esta que acarrearía una causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, encontrándose desvirtuadas por este Juzgador las cuestiones previas referidas al ordinal 6to del Artículo 346 eiusdem, es que las mismas deben ser desechadas y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión prejudicial opuesta, sin lugar a dudas en autos consta la copia certificada del expediente signado con el Nro. KP02-N-2005-346, de donde se deduce que la demandada en el presente proceso procede a incoar demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de Abril del año 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual funge como uno de los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, de tal suerte que, no cabe duda alguna que las resultas de dicho proceso, inciden de forma directa en el presente por cuanto la eventual procedencia de aquel implicaría que el reivindicante no tendría el derecho de pretender se le restituya el lote de terreno objeto de la presente litis, razón por la cual la cuestión prejudicial alegada debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem, en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARIA EUSTACIA PEREZ, contra la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, ya identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que el lapso de cinco (5) días para darle contestación a la demanda comienza a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do y 3ro del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con la debida advertencia que en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial, el procedo continuará su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial se resuelva en el caso de no estar resuelta para esa fecha, tal como lo dispone el artículo 355 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/gerc