REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-002793
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUCILA MAIGUALIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.593.062, domiciliada en le Barrio Los Venezolanos Primero, Avenida Principal, con callejón 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, numero telefónico 0414-0338219, asistida en este acto por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, ubicado en le barrio Los Venezolanos Primero, Avenida Principal, con callejón 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide VEINTE METROS DE FRENTE (20MTS) POR VEINTITRES METROS (23MTS) DE LARGO y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con callejón El Milagro; SUR: inmueble de Petra Vizcaya; ESTE: inmueble de Yilmar Rivero; y OESTE: callejón El Milagro. Las bienhechurías consisten en: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 1 cuarto, 1 cocina, sala, porche, 1 letrina, cercada y demás anexos. Todo con un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (7.000.000,00).--------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE PIÑA Y GUILLERMO OLIVO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.430.694 Y 2.994.737, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana LUCILA MAIGUALIDA CASTILLO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas


Se devuelve al interesado.
El Secretario

OERL/d.a